ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000022
ASUNTO : XL01-P-1999-000022

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: El penado JOAQUIN LOZANO COVA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.949.955, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5° del Código Penal Venezolano.; posteriormente fue condenado en fecha 24-10-00 por el Tribunal de Juicio de este Circuito, a cumplir la pena de TRECE (13) años y CUATRO (04) meses de PRESIDIO, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Penas estas que fueron acumuladas en fecha 28-11-2.001, por lo que la pena impuesta por acumulación es de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS.
Posteriormente es condenado en fecha 25 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, quien condenó a JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, por el delito de EXTORSION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR sancionado en los artículos 459 del Código Penal y 264 en concordancia con el 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION

En fecha 21-11-2007, se dicto Auto de Ejecución en el cual se Acumulo pena dando un gran total de: QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Presidio.

SEGUNDO: Cursa de fecha 4 de Julio de 2008, Auto de Ejecución de Pena de fecha, donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

“…penado fue detenido por primera vez, el 15-04-1996 (f.14 p.I) permaneció en esa condición hasta el 26-06-1996, fecha en la cual le otorgaron la libertad Provisional bajo fianza con caución juratoria (f.112 p.I), posteriormente es detenido por la comisión de otro hecho punible el 30-11-1996 (f.182 p.I) permaneciendo en tal condición hasta el 20-12-1999, fecha en la cual este Juzgado le concedió al penado de marras la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; nuevamente es detenido en la comisión de otro hecho punible, el 23-04-2000, permaneciendo en tal condición hasta el 30-03-2006, fecha en la cual se le otorgó el confinamiento, el cual cumplió hasta el 23-07-2006. Posteriormente por la comisión de otro hecho punible, es detenido preventivamente el día 12-11-2006 (f. 10 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (04-06-2008), más una redención practicado a favor del penado en fecha 22 de junio de 2005 de - 3 años 8 meses y 17 días – y la de fecha 03 de Diciembre de 2007 de – 4 meses y 21 días-. Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de las penas acumuladas, en definitiva un tiempo de Quince (15) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Siete (07) meses y Nueve (09) días, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 13 de Febrero de 2009…”

Por otro lado, se observa, que penado fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal. Al respecto, la Sala Constitucional en innumerables decisiones se ha pronunciado a la desaplicación de los artículos 13.2 y 22 del Código Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, pautando que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, considera esta Juzgadora que se evidencia que la Sala Constitucional como se indica en las decisiones 3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, así como en otras, ha sostenido que la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal es un mecanismo de control sobre el reo, para evitar que cometa nuevos delitos, sin embargo, cambió su criterio al exponer que basta el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se demuestra que la Sujeción a la vigilancia es una pena excesiva que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno y la eficiencia de la vigilancia depende de la persona sujeta a la misma.Además el incumplimiento por el penado no le causa ningún tipo de sanción, por lo que él puede no presentarse ante el Jefe Civil de su residencia o por donde transite, y no sufriría ninguna consecuencia adversa por ello, aunado a que los Juzgados de Ejecución, en muchos casos, se les hace imposible la localización de los penados a través del departamento de Alguacilazgo o de los Organismos Policiales, para que den cumplimiento a la sujeción de la vigilancia por parte de la autoridad, sin poder ordenar sus capturas, por cuanto los mismos ya han cumplido con la Pena Principal, trayendo todo esto como consecuencia, un almacenamiento de causas sin poder declararlas como Cosa Juzgada y ser remitidas al Archivo Judicial, violándose así la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora acoge el cambio de criterio asentado por la Sala Constitucional en decisiones de fechas 21-05-2007 y 20-12-2007, con ponencias de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, respectivamente, estableciendo este último que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo es vinculante para todos los Jueces.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA: La inmediata libertad del penado: JOAQUIN LOZANO COVA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.949.955; por haber cumplido la pena acumulada en fecha 21-11-2007 de: QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Presidio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.
La Juez de Ejecución,


Marilyn De Jesús Colmenares.
La Secretaria

Yosmar Rosales.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Yosmar Rosales.