ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000542
ASUNTO : XP01-P-2006-000542

AUTO DE OTORGAMIENTO DE REDENCIÓN DE LA PENA
Por ante este juzgado de Ejecución se reciben recaudos procedentes de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Estado Apure, a los fines de que sea ejecutada la redención de la pena impuesta al ciudadano, SIMON ANTONIO LUGO GIL, titular de la cedula de identidad No. V- 4.424.158, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA REDENCION
PRIMERO: Cursa a los folios que anteceden de la presente pieza, informe de fecha, 29 de enero de 2009, con sus respectivos recaudos, de la Junta Rehabilitadota laboral y educativa debidamente constituida en el Internado Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO:
1.-Se observa de la Constancia suscrita por la junta de conducta del Centro Penitenciario del Estado Apure, donde hacen constar que en los libros de registros Laboral supervisados por el departamento de trabajo social de ese establecimiento se encuentra registrada la actividad laboral del penado, SIMON ANTONIO LUGO GIL, titular de la cedula de identidad No. V-4.424.158, donde se observa realizó actividades, como Ranchero y tejedor de Chinchorros, desde el 10 de agosto de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008.
2.- De la misma manera se aprecia de los recaudos antes transcritos, constancia de, conducta emanado de Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, a favor del ciudadano, SIMON ANTONIO LUGO GIL, como también constancia finalización de curso de primeros auxilios con duración de 30 horas impartiéndose en el internado judicial de la ciudad de San Fernando.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA EL OTORGAMINETO DEL BENEFICIO
El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas; Por otra parte el artículo 3 de la citada ley establece que se podrá redimir la pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada (02) de trabajo o de estudio las personas sometidas a penas privativas de libertad. Así las cosas quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del establecimiento, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como el de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado antes identificado, no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no ha sido objeto de sanción establecida en los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario y en atención a ello es procedente tomar en consideración el tiempo de redención propuesto por la junta ya mencionada.
En el presente asunto el penado de autos trabajo y estudio efectivamente por espacio de: 4 meses y 5 días, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, constituye un tiempo total redimido por el trabajo y el estudio de 1 mes y 15 días tal como lo señala la Junta Rehabilitadota laboral y educativa. ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se le otorga la Redención de la Pena al ciudadano, SIMON ANTONIO LUGO GIL, titular de la cedula de identidad No. V-4.424.158, en los términos expuestos anteriormente, es decir, 1 mes y 15 días.
SEGUNDO: Se acuerda efectuar un nuevo cómputo de la pena.
Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria