REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO N° 01


EXPEDIENTE N°: 4.897

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 5° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de los intereses del niño: (identidad omitida), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Febrero del año 2.009.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los intereses del niño: (identidad omitida), mediante el cual solicita se decida si es aconsejable o no la colocación familiar del referido niño en el hogar de sus abuelos paternos los ciudadanos: LUCILA LICEX RAMIREZ DE HURTADO y JOSE LUIS HURTADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 1.569.455 y 1.566.455, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medios probatorios la Fiscal del Ministerio Público presento copia de acta suscrita en fecha 17 de Junio del año 2.008, entre los abuelos paternos y los padres del niño objeto de la presente demanda, partida de nacimiento del niño: (identidad omitida), y copias de las cédulas de identidad de los intervinientes.

Luego de haber sido distribuido la causa a la Jueza Unipersonal N° 01, ésta procedió a admitirla en fecha 03 de Julio del año 2.008, conforme a lo preceptuado en el contenido del artículo 400 de la Ley Especial y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenaron las siguientes diligencias:
1° Citar al ciudadano: KELVIN JOSE HURTADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 17.675.392, a los fines de que manifestara lo conducente en relación con la presente solicitud de Colocación Familiar.
2° Realizar informe integral a las partes vinculadas con el presente caso.
3° Emplazar a la progenitora del niño la ciudadana: LEIDY DEXIREE ACOSTA SOLORZANO, a los fines conducentes.

El día 14 de Julio del mismo año, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos: LUCILA LICEX RAMIREZ, JOSE LUIS HURTADO y LEIDY DEXIREE ACOSTA SOLORZANO, ampliamente identificados en autos, y estos fueron claros en señalar lo siguiente: “Ciudadana Juez, estamos de acuerdo con la colocación familiar del niño en nuestro hogar, porque lo queremos mucho y lo vamos a cuidar muy bien, y entendemos que Leidy trabaja y estudia en San Fernando de Apure y se le hace difícil cuidar de él en este momento.” Seguidamente la ciudadana: LEIDY DEXIREE ACOSTA SOLORZANO, progenitora del niño expuso: “Ciudadana Juez quiero que mi hijo se quede con ellos ya que en estos momentos no estoy en las condiciones económicas apropiadas para poder cuidarlo bien y se que en el hogar de sus abuelos estará bien cuidado con todo el amor y la atención que el necesita, hasta tanto yo termine mis actividades en San Fernando. Es todo.”

Posteriormente comparece el ciudadano: KELVIN JOSE HURTADO RAMIREZ, progenitor del niño objeto del presente asunto, quien de seguidas expuso: “Ciudadana Juez deseo que mi hijo: (identidad omitida), este bajo la figura de la colocación familiar con mis padres los ciudadanos: LUCILA LICEX RAMIREZ DE HURTADO y JOSE LUIS HURTADO, ya desde hace dos (02) años estoy separado de mi pareja y que trabajo todo el día como de avance de taxi, no tengo el tiempo necesario para atenderlo apropiadamente, y es el caso de que mis padres desde hace mas de un año han venido criando a mi hijo de muy buen modo y mi hijo se siente muy contento en compañía de ellos, y es por ello que solicito y deseo que la colocación familiar sea dada a mis padres. Es todo.”

-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CAUSA EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la figura de la Colocación Familiar como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: La familia sustituta le ha venido proporcionando la protección adecuada al adolescente y han manifestado el deseo de continuar dándole el amor y la protección que éste requiere para su desarrollo integral.

SEGUNDO: De los informes se desprende que la familia sustituta conformada por los abuelos paternos del niño (identidad omitida), mantiene una conducta de disposición para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza del referido niño bajo la modalidad de colocación familiar. También se observa que los ciudadanos: LUCILA LICEX RAMIREZ DE HURTADO y JOSE LUIS HURTADO, han sostenido una relación matrimonial estable durante 30 años, ambos son profesionales, ocupan un hogar propio y modesto que posee todos los ambientes necesarios para garantizar el bienestar socio-familiar, incluido obviamente el niño objeto de la presente acción.

TERCERO: Por otra parte se observa, que los progenitores del niño de marras, actualmente no están en condiciones de preservar el bienestar del beneficiario, debido en primer lugar a la inestabilidad emocional y material que ostentan los progenitores y que se desprende de los informes realizados, situación ésta que eventualmente pudiera generar una afectación en el desarrollo físico e integral del niño.

CUARTO: Debe recalcarse el hecho, de que ambos padres están completamente de acuerdo en que sean los abuelos paternos los que continúen brindándole al niño objeto de la presente medida los cuidados que este requiere por su corta edad, así como satisfacer todas las necesidades que este demande.

QUINTO: Siendo así las cosas, resulta pertinente precisar que están dados todos los supuestos a que se refiere el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente señala:

“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o por su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el Juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.”

Evidentemente se demuestra la existencia de un niño que ha sido entregado para su crianza por sus padres a un tercero acto para ejercer la guarda, en este caso concreto los terceros son los abuelos paternos. Quiera decir entonces, que los referidos abuelos están completamente aptos para ejercer la representación del niño de marras, tal y como quedó demostrado en los párrafos que preceden.

SEXTO: El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el concepto de la familia sustituta estableciendo que no es más que…..aquella que no siendo familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.” Guarda especial relación a la norma transcrita el artículo 395 ejusdem, que contempla taxativamente los principios fundamentales a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que


corresponda a cada caso en particular, en este sentido; observamos que la colocación familiar pretende ejecutarse en el hogar de los abuelos paternos, siendo éste uno de los principios que debe estrictamente tenerse en cuenta a los efectos de dictaminar una colocación familiar, amen de que el literal b) de la señalada norma contempla…….La conveniencia de existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.” Vemos entonces que los candidatos de la colocación familiar son los abuelos paternos, por lo cual se denota la existencia del vínculo consanguíneo en un 2° grado.

SEPTIMO: Cabe señalar que la Colocación Familiar es una institución de protección para los niños y adolescentes, que tiene por objeto garantizar de manera temporal el cuidado y desarrollo integral de éstos, cuando sus padres se encuentran afectados de la patria potestad o del ejercicio de la guarda y, en el caso de autos, las partes expusieron sus razones en relación a la entrega y aceptación del niño, aún cuando fueron debidamente informados por el Equipo Multidisciplinario sobre las implicaciones de la Colocación Familiar

OCTAVO: Igualmente señalan los informes realizados por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a esta Sala de Juicio, que efectivamente el niño se encuentra perfectamente adaptado a la familia sustituta y éstos poseen idoneidad y condiciones integras para representar al niño beneficiario.

NOVENO: Finalmente se considera la conclusión y recomendación expresada por los miembros del equipo multidisciplinario, quienes señalaron favorable se dictase la medida de colocación familiar del niño: (identidad omitida), en el hogar de sus abuelos paternos los ciudadanos: LUCILA LICEX DE HURTADO y JOSE LUIS HURTADO, en virtud de éstos últimos se encuentran aptos en sus capacidades físicas, mentales, económicas y materiales que propenden al sano desarrollo integradle niño.

Así las cosas, podemos concluir que no es contraria al interés superior del niño la presente Colocación Familiar y en consecuencia debe decretarse.

-III-
Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA con lugar la acción de Colocación Familiar interpuesta en favor del niño (identidad omitida), de tres (03) años de edad, la cual se ejecutara en el hogar de los abuelos paternos ciudadanos: LUCILA LICEX RAMIREZ DE HURTADO y JOSE LUIS HURTADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.569.322 y 1.566.455, domiciliados en el sector San Pablo de Carinagua, fundo el Rincón de esta Ciudad de Puerto Ayacucho. La presente colocación tendrá un lapso de duración de tres (03) meses contados a partir de la publicación que se haga en autos de la presente decisión, debiendo ser revisada por el equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio de forma trimestral, a los fines de evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al referido equipo multidisciplinario a los fines de imponerlos del seguimiento que deben realizar. Una vez que los intervinientes concurran a la sede de esta Instancia Judicial, expídase la constancia respectiva. Cúmplase

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG° MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
JUEZ TEMPORAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

MIROSLAVA URIBE


SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
MIROSLAVA URIBE


SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP.N° 4.897
MAM/M.U/.