REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA

EXPEDIENTE Nº: 4.787.-

DEMANDANTE: ERCILIA MARIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.949.617, de profesión u oficio oficinista, domiciliada en la avenida Aguerrevere, casa N° 30, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.542.076, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- V.- 29.492.

DEMANDADO: JOSE HUGO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.946.475, domiciliado en el barrio el yucutazo, calle principal, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Divorcio Contencioso fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.


SENTENCIA: Definitiva.



FECHA: 17 de Febrero del año 2009.


-I-
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: ERCILIA MARIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.949.617, debidamente representada por el ciudadano: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.542.076, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 24.492, mediante el cual demandó por concepto de divorcio contencioso fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente al ciudadano: JOSE HUGO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.946.475.

En el mismo escrito, la parte accionante solicitó:

1.- La disolución del vínculo matrimonial que le une al cónyuge JOSE HUGO TRUJILLO.
2.- Se homologuen los acuerdos en relación a la patria potestad, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia de los hermanos TRUJILLO LOPEZ.
3.- Se librar orden de comparecencia al cónyuge demandado, a los fines de imponerlo de la presente demanda.

Adjunto al escrito libelar la parte demandante presentó los siguientes documentos:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges.
2.-Copia certificada de las actas de de registro civil de nacimientos que corresponden a los hermanos TRUJILLO LOPEZ.
3.- Instrumento poder apud acta conferido por la parte actora al abogado CARLOS RAUL ZAMORA.

Admitida la demanda en fecha 19 de Junio del 2.008, se ordeno la realización de las siguientes diligencias:
1.- Librar orden de comparecencia al ciudadano JOSE HUGO TRUJILLO, ya identificado, a los fines de imponerlo de todas las fases procesales que implica la activación del presente procedimiento.
2.- Notificar a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de informarle sobre el presente procedimiento.
3.- Aperturar cuadernos de incidencias a los efectos de tramitar lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Fijación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia.

Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio del proceso, se dejó expresa constancia que el mismo no pudo efectuarse por la falta de comparecencia de la parte accionada. De igual manera, se constató la asistencia de la parte actora en compañía de su apoderado judicial, quien expuso: “Insisto en continuar con el presente procedimiento. Es todo.”…….sic). En esa misma oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las parte intervinientes para la realización del 2do acto de carácter conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como fueran 45 días continuos siguientes al primer acto conciliatorio.

En fecha 10 de Noviembre del mismo año, se levanto acta de comparecencia con ocasión de la celebración del 2do acto conciliatorio del proceso, y en consecuencia, se dejó constancia nuevamente de la asistencia de la parte actora debidamente representad por su apoderado. Al mismo tiempo, se constató la inasistencia del accionado y así se hizo constar. Finalmente las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al 5to día de despacho siguiente al 2do acto conciliatorio.

Siendo el día 25 de Noviembre del año 2.008, la ocasión procesal para la realización del acto de contestación de la demanda por parte del accionado de autos, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte actora, en ese sentido, se impuso a la referida ciudadana que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a que alude el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sería fijado por auto separado.

Mediante auto dictado por este Organo Jurisdiccional en fecha 28 de Noviembre del mismo año, se fijó fecha y hora límite para la configuración del acto oral de evacuación de pruebas, quedando establecido para el día 16 de Diciembre del año 2.008, no obstante, y a pesar de estar las partes a derecho, se dispuso la notificación de dicho acto a los fines de ser informado a los litigantes.

El día 15 de Diciembre del 2.008, fue consignada a las actas procesales que conforman la presente causa, original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana: ERCILIA LOPEZ, en la que el Alguacil de la Unidad de actos de comunicación adscrito a esta Sala de Juicio explanó lo siguientes:

……En horas de Despacho del día de hoy 15 de diciembre de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio N° 01, Alguacil Víctor Blanca, en su carácter de alguacil del CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Quien expone: “Consigno Copia y original de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 28 de Noviembre, dirigida a al ciudadano (a): Ercilla López, la cual no fue debidamente practicada; ya que no fue ubicable en su residencia en las diferentes visitas que se realizó a su casa, se le informo al defensor indicado en la dirección del apoderado y el mismo indico que por razones de tiempo para ejercer la defensa del presente asunto y la falta de ubicación de su defendida no recibió la presente comunicación. Dicho acto ocurrió en la dirección indicada, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Es todo.”………. (Sic)

Consta igualmente, notificación efectiva realizada a la Fiscal Tercera del Ministerio Público. Asimismo, riela en auto original y copia de la notificación efectuada a la parte accionada del proceso.

En fecha 16 de Diciembre del año 2.008, se constituyó en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la Jueza Unipersonal Nro.- 01, abogada MILAGROS ANTONIETA ZAPATA, el Secretario de Sala abogado MARIO A. MARCANO, y el Alguacil ALBERTO JOSE GREGORIO BALOA MAYUARE, a los fines de configurar el acto oral de evacuación de pruebas a tenor de lo contemplado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y anunciado como fue el acto en la Sala de Audiencias de este Tribunal, se constató la inasistencia de las partes en contienda, así como también de la representante del Ministerio Público, por lo tanto se declaró desierto el acto oral. En ese mismo acto, se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la referida Ley Especial, oportunidad para dictar el fallo de mérito.

El día 17 de Diciembre del 2.008, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad procesal para llevar acabo el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de que el referido apoderado tenia pautado para ese mismo día la continuación de una audiencia en la Jurisdicción Penal.

Mediante auto de fecha 07 de Enero del 2.008, esta Servidor Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, conforme lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se libraron las boletas respectivas a los fines de imponer a las partes del abocamiento y de la acción recursiva a ejercer en caso de tener objeción en que este operador de justicia conociera del asunto. Vencido el lapso concedido, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, y en consecuencia la causa reanudo su curso legal. Luego el Tribunal de la causa, estampa un auto donde se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y se ordena proferir la sentencia correspondiente.

En fecha 10 de Febrero del 2008, es propuesta una diligencia por la representación judicial de la parte actora en la que se hace valer recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2.008.
-II-
PARTE MOTIVA
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CAUSA EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Acción de Divorcio como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el domicilio conyugal fijado por las partes fue en la Urbanización El Moñito de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Es criterio de esta Sala de Juicio ordenar en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, la notificación de las partes a los fines de imponerlos de la fecha acordada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, sin embargo; el andamiaje jurídico especial que rige la materia no exige tal formalidad en virtud de que las partes se encuentran a derecho. Dicho criterio obedece, a los fines de propulsar un mayor orden interno en el desarrollo de las audiencias fijadas por esta Instancia.

SEGUNDO: En la orden de comparecencia expedida por este Tribunal están estructuradas todas las fases procesales que deben observarse en el inicio del procedimiento de divorcio contemplado tanto en el Código de Procedimiento Civil como norma adjetiva supletoria, y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo tanto, es evidente que tanto el sujeto pasivo como la parte actora promovente de la acción se encuentran en pleno conocimiento de todas y cada una de las referidas etapas.

TERCERO: La parte activa del proceso, en fecha 25 de Noviembre del año 2.008, compareció por ante esta Instancia Judicial con ocasión de la contestación de la demanda, y en ese mismo acto procesal, fue debidamente impuesta de la fijación por auto separado del acto oral de evacuación de pruebas, más aún; a pesar de que la norma no contempla la exigencia de notificar a las partes de dicho acto, en fecha 28 del mismo mes y año, se dispuso la notificación de los intervinientes a los fines de imponerlos de la fecha programada para tal acto procesal. No obstante, el apoderado judicial de la actora se negó a recibir la boleta de notificación, aludiendo al hecho de que por razones de tiempo para ejercer la defensa y la falta de ubicación de su defendida, no recibió la comunicación. Siendo así las cosas, el Tribunal de la causa descartó la posición asumida por el referido apoderado judicial, y consecuencia, en base a los argumentos ya planteados precedentemente, consideró pertinente llevar acabo la configuración del acto oral de evacuación de pruebas.

CUARTO: Contempla expresamente el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición legal.”

Subsumiendo lo anteriormente expresado a la norma esgrimida, se deduce que indubitablemente las partes quedaron debidamente impuestas sobre la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y una vez constituida la Jueza que debía presenciar el debate, se anunció el acto a las puertas de la sala de audiencias y se constató la no asistencia de las partes, así como de la representante del Ministerio Público, por lo tanto, se declaró desierto el acto.

QUINTO: Declarado desierto como fue el acto oral de evacuación de pruebas por causa imputable a las partes, es evidente resaltar que no hubo lugar a discusiones tendientes a controvertir cuestiones importantes e irregularidades producidas en el referido acto, razón por la cual no existe materia de fondo que decidir en virtud de la no evacuación de elementos de convicción que pudieron eventualmente ser objeto de evacuación, incluso de promoción de nuevos elementos cuando así el Juez lo estime necesario y fundamental para la decisión del caso y el esclarecimientos de los hechos, tal y como lo señala el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: Corre inserto al folio 73 de la causa, auto de carácter interlocutorio que declaró improcedente la solicitud de reposición pretendida por la representación judicial de la parte actora, en virtud de lo contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y así se motiva.

En merito de las motivaciones explanadas anteriormente pasa el Tribunal a dictar la dispositiva en los términos que siguen:

-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio contencioso fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana: ERCILIA MARIA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.949.617, debidamente representada por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.542.076, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 29.492, en consecuencia, se ordena el cierre de la incidencias aperturadas a los fines de ventilar lo concerniente a la Fijación de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia y Responsabilidad de Crianza.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
JUEZ TEMPORAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

MIROSLAVA URIBE

LA SECRETARIA


EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, PREVIO ANUNCIO DE LEY.
MIROSLAVA URIBE


LA SECRETARIA

EXP. N°. 4.787.-
MAM/MU.-