REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE Nº: 1173.-S1-
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCYS ELVIMAR JORDAN DE PAREDES y FREDI HUMBERTO PAREDES ORTEGA, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado actualmente en Quito-Ecuador, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.562 y E-82.153.683 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: ANA YAMIL PARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.964.792, y GLORIA CARRILO, titular de la cédula de identidad N° 11.493.889, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.91.069 y 79.416 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 19 de Febrero de 2009.
- I –
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANCYS ELVIMAR JORDAN DE PAREDES y FREDI HUMBERTO PAREDES ORTEGA, antes identificados, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ANA YAMIL PARDO y GLORIA CARRILO, acreditadas anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los progenitores consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la partida de nacimiento de su hijo: (XXXXXXX), de ocho (08) años de edad, habido durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Enero del año en curso, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión. En fecha tres (03) de Febrero del año 2009, se dio por notificada la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 del mismo mes y año, mediante escrito presentado no presentó objeción alguna.
Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: FRANCYS ELVIMAR JORDAN DE PAREDES y FREDI HUMBERTO PAREDES ORTEGA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos FRANCYS ELVIMAR JORDAN DE PAREDES y FREDI HUMBERTO PAREDES ORTEGA, venezolana la primera y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.949.562 y E-82.153.683 respectivamente por ante la extinta Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 120, de fecha cinco (05) de Diciembre del año 1.996.
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio del niño: (XXXXXXX), en los siguientes términos;
1.- Nuestro hijo (XXXXXXXXX), queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la progenitora, la ciudadana FRANCYS ELVIMAR JORDAN DE PAREDES, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han estado separados, todo ello a lo establecido en el artículo 351 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El padre se comprometen este acto, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150,00), que convertidos en moneda local constituye la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 337,50) por concepto de obligación de manutención mensual, además de un Bono Escolar y Navideño por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ($ 150,00) cada uno, que convertidos en moneda local constituye la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 337,50), para los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán enviados vía transacción del grupo ZOOM a esta ciudad. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Se establece con respecto al niño un régimen de convivencia familiar abierto, vacaciones alterna para ambos padres previo acuerdo de las partes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
4.- De la comunidad conyugal declaramos expresamente que los siguientes bienes: un lote de terreno ubicado en Güaicaipuro II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del cual esta en proceso su registro por ante la Oficina Subalterna del Registro Público y una casa habitación construida dentro del terreno, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad de registrada bajo el N° 25 folios 60 y 63 del Protocolo primero y principal adicional 5 principal y duplicado Tomo N° 01 del cuarto trimestre del año 2008, de fecha 19 de Noviembre de 2008. De los cuales dispone el ciudadano FREDI HUMBERTO PAREDES ORTEGA, que su parte correspondiente al 50% sea puesto a nombre de su hijo (XXXXXXXX), para lo cual se gestionará por ante el Tribunal competente lo correspondiente a la homologación de lo dispuesto por el cónyuge, una vez que quede firme la Sentencia que declare el divorcio.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
JUEZ TEMPORAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. N° 1173.-S1-
MAM/YEA/HECTOR B.-
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