REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ TEMPORAL Nº 01


EXPEDIENTE N° 5.066-S1.-


DEMANDANTE: ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.714.589, asistido por la Abogada GLORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-25.734.637, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.749.


DEMANDADO: LELIA ELENA MORILLO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.921.762.


MOTIVO: Divorcio Contencioso


SENTENCIA: Definitiva


FECHA: 19 de febrero de 2009.


I


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.714.589, asistido por la Abogada GLORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-25.734.637, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.749, mediante el cual demanda por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, a la ciudadana LELIA ELENA MORILLO GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.921.762, y consecuencialmente se disuelva el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 26 de abril de 2.003, por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

En fecha 13 de octubre de 2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación de la Representación Fiscal y la apertura de las respectivas incidencias de fijación de régimen de convivencia familiar y ofrecimiento de obligación de manutención.

En fecha 20 de octubre de 2.008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual manifestó opinión favorable en relación a la demanda de Divorcio admitida por este Tribunal.

En fecha 29 de octubre de 2.008, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a la configuración del acto conciliatorio relacionado con las incidencias de fijación de obligación de manutención y fijación de régimen de convivencia familiar.

En fecha 10 de diciembre de 2.008, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, mediante acta se dejó constancia que el mismo no pudo configurarse en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, compareciendo únicamente el demandado, quien en dicha oportunidad consignó Poder Especial otorgado a la profesional del Derecho GLORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-25.734.637, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.749, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

En fecha 15 de enero de 2.009, el Abogado MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, en su carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa, notificándose a las partes y a la Representación Fiscal, en espera de que ejerciesen la acción recursiva en el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 04 de febrero de 2.009, se levantó acta en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció las acciones correspondientes en relación al abocamiento del Juez Temporal antes mencionado.

En fecha 16 de febrero de 2.009, se levantó acta mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la configuración del segundo Acto Conciliatorio, ninguna de las partes compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.


II

El Tribunal a los fines de decidir observa:

El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con su demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.



Así las cosas, evidencia este Juzgador que la parte demandante, ciudadano ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la configuración del segundo acto conciliatorio, cuya oportunidad para su celebración fue el día 04 de febrero de 2.009, hecho del cual se infiere que de manera tácita, el accionante ha desistido de la presente demanda de divorcio.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con la demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ABEL GERARDO MONTENEGRO ALVAREZ, contra la ciudadana LELIA ELENA MORILLO GARRIDO, ya identificados, en consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa y se acuerda el archivo del expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
JUEZ UNIPERSONAL (TEMPORAL) N° 01 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. YORS ACUÑA BÁEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. YORS ACUÑA BÁEZ



























EXP. N° 5.066-S1.-
MAME/Miroslava.-