REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)
Años: 198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 5.266-S2.-

SOLICITANTES: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 20 de febrero de 2.009

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09), siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, ciudadanos SANDRA MILENA ACOSTA RODRIGUEZ y MILTON RAMON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.243.719 y V-1.563.263 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la obligación de manutención a favor de los niños antes mencionados:

PRIMERO: El progenitor se compromete voluntariamente a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), mensuales como bono de alimentos, los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijos, quien le dará constancia por medio de recibos.

SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas.

TERCERO: El progenitor ofrece voluntariamente, cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes en un 50%.

CUARTO: Como bono de fin de año, el progenitor ofrece la compra de vestidos, zapatos y juguetes para sus hijos en el mes de diciembre de cada año.

QUINTO: El progenitor se compromete a entregar los recibos de compra de todo lo aquí acordado, por ante este Despacho.

SEXTO: El progenitor se compromete a colaborar con víveres y otros alimentos para sus hijos, diariamente.

SEPTIMO: El progenitor se compromete a reconocer ante el Registro Civil de esta ciudad a su hija AKARGUA JOSEFINA, de seis (06) años de edad

OCTAVO: Los comparecientes solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio los solicitantes consignaron copia del acta del acuerdo por ellos suscrito, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores y de las partida de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Acuerdo de Obligación de Manutención y, conforme a lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

El artículo 375 atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Temporal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención, presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos SANDRA MILENA ACOSTA RODRIGUEZ y MILTON RAMON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.243.719 y V-1.563.263 respectivamente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinte (20 ) días del mes de febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. TAHÍS DIAZ LUGO
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. TAHÍS DIAZ LUGO




EXP. N° 5.266-S2.-
LCR/TDL/IRIS