REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ TEMPORAL N° 1

Visto el escrito anterior y sus anexos de Autorización Judicial, recibidos en fecha 23 de Enero del año en curso, por distribución de la Coordinación de la Sala de Juicio de este Tribunal, presentado por la ciudadana ELISA CAMICO SIMÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°-V-4.780.556, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita que se Autorice a su hija KENNEYDI CAROLINA PEÑALVER CAMICO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.258.976, domiciliada en el Sector Santa Ana, Residencias Domingo Salazar, Edificio 03, apartamento 02, Mérida, Estado Mérida, para que sea la represente legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en la Unidad Educativa Liceo “TULIO FEBRES CORDERO”, en virtud de ser su hermana mayor.

Al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
“Artículo 396: Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal….. omisis.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Subrayado y negrillas de la Sala).”

De los artículos anteriormente citados, se colige que al ser la representación legal un carácter propio de la Responsabilidad de Crianza, en tal sentido se observa que lo mas idóneo para establecer el supuesto de hecho antes aludido es la figura de la colocación familiar, la cual es una modalidad de la familia sustituta siendo que uno de sus principios fundamentales se basa en la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, tal y como se desprende del contenido del artículo 395 literal b) de la Ley que rige la materia, razón por la cual la vía idónea para hacer valer su petición es la Colocación Familiar y no la referida autorización judicial. Y así se establece.

DECISION

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal (Temporal) N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Debiendo la parte actora intentar una nueva acción bajo la figura de la Colocación Familiar. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal (Temporal) N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



MIROSLAVA URIBE ROMERO

SOL. Nº 1175-S1.-
MAME/MU/yors-