REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 5.073.-
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 1° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los intereses del niño: IDENTIDAD OMITIDA , de diez (10) años de edad.
DEMANDADO: JOSE DAVID PADILLA MEDINA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro.- 10.167.146, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el barrio cataniapo, frente a la churuata de Navarro.
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 04 de Febrero del año 2009.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda propuesta en fecha 15 de Octubre del año 2.008, por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numerales 1° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 170 literales a) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los intereses del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, quien a su vez es hijo de la ciudadana: FLOR DELINA TORRES VANEGA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, y portadora de la cédula de identidad Nro.- E.- 84.361.939.
En el escrito interpuesto la parte actora solicita se inste al ciudadano: JOSE DAVID PADILLA MEDINA, ya identificado, a que convenga, o en defecto de ello se obligue a contribuir con los montos siguientes:
1° Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales por concepto de obligación de manutención.
2° Quinientos bolívares (Bs. 500,00) a ser otorgados en el mes de Septiembre de cada año, con ocasión de cubrir el inicio de las actividades escolares
3° Mil bolívares (Bs. 1.000,00) a ser otorgados en el mes de Diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos referidos a inicio de las festividades navideñas.
En fecha 16 de Octubre del año 2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada, sin embargo; se ordenó la realización de las siguientes diligencias:
1° Librar boleta de citación al demandado de autos, a los fines de la configuración de los artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2° Establecer un acto de carácter conciliatorio, a propósito de procurar la conciliación entre las partes conforme a las formulas alternativas de resolución de conflictos.
3° Aperturar una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes a los fines de los futuros depósitos por concepto de obligación de manutención.
4° Aperturar cuaderno de medidas a los efectos de llevar el control de las consignaciones a que hubieren lugar.
Llegada la oportunidad procesal para la realización del acto de carácter conciliatorio y contestación de la demanda, se dejó expresa constancia mediante actas de fechas 05 de Noviembre del año 2.008, de la no comparecencia de las partes de la controversia.
En la fase correspondiente al lapso de promoción y evacuación de elementos probatorios, las partes no hicieron uso del derecho que les asiste de promover y evacuar prueba alguna.
Fenecido como quedó el lapso dispuesto por el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la causa, en el que se ordenó la realización de los informes socioeconómicos de los intervinientes, a los fines de establecer la capacidad económica de las partes.
En fecha 22 de Enero del año 2.009, fueron consignados mediante oficio N° 12-09, los informes socioeconómicos que pertenecen a los ciudadanos: FLOR DELINA TORRES VANEGAS y DAVID PADILLA MEDINA, plenamente identificados
En fecha 12 de Enero del año que transcurre, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fui designado Juez Temporal N° 01 de la Sala de Juicio de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al lapso 2.007 – 2.008, concedido a la profesional del derecho MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ. En tal sentido, se libraron las boletas respectivas, otorgando los tres (03) días que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes de considerarlo pertinente ejercieran la acción recursiva a que hubiere lugar.
Vencido como quedó el lapso precedentemente señalado sin que las partes hayan promovido acción recursiva alguna para la defensa de sus intereses, se dictó auto mediante el cual a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 520 de la Ley especial, se fijó oportunidad para decidir la presente causa.
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA CAUSA EL TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
DE LA COMPETENCIA:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el beneficiario como sus progenitores tienen fijada su residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Corre inserto en el folio N° (04) de la presente causa, acta de nacimiento perteneciente al niño: IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue adjunta al escrito libelar como instrumento para demostrar la filiación paterna, no obstante; se aprecia como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron objetadas en su oportunidad legal por el demandado, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: Siendo así entonces; es el niño: IDENTIDAD OMITIDA, acreedor de la obligación de manutención a la cual debe responder el ciudadano: PADILLA MEDINA DAVID, en virtud de que la filiación paterna respecto a él quedó plenamente demostrada, tal y como se observa del punto precedentemente esgrimido, específicamente en relación con la copia simple en fotostato de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento público adjunto al escrito libelar, encontrándose probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarle alimento y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada está fundamentada legalmente.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de las niñas de marras, incumbe a los progenitores cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran demandar, para garantizarles la protección integral de acuerdo a su corta edad.-
Cabe destacar como se señaló anteriormente, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde tanto al padre como a la madre respecto a sus hijos menores de 18 años. Este derecho no solo lo recoge la Ley especial tantas veces nombrada, si no también lo reconoce el ordenamiento jurídico internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, único aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.
En el caso que nos ocupa, no se discute si es procedente o no la fijación de la Obligación de Manutención por cuanto ya está demostrada la filiación y además el progenitor demandado ha formulado un ofrecimiento tal como se evidencia en la conclusión explanada por la trabajadora social en su informe, por lo tanto, el punto a dirimir es el monto de la mensualidad y los bonos especiales, que es finalmente donde versa la contienda, previo establecimiento de la capacidad económica del demandado.
A los fines de establecer el monto de la Obligación de Manutención éste operador judicial se basará fundamentalmente en los estudios socio-económicos realizados por la Trabajadora Social, y las documentales aportadas en el escrito libelar, toda vez que en el lapso probatorio no hubo actividad de las partes para ilustrar al Tribunal sobre el asunto. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: “Necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
NECESIDAD E INTERES DEL NIÑO RECLAMANTE: El beneficiario reside junto a su madre en una vivienda alquilada en compañía del concubino de la madre, la abuela materna y un hermano mayor de edad, donde existen todos los servicios básicos y el equipamiento esencial para vivir modestamente, con el infortunio que la casa que sirve de asiento familiar la ostentan bajo la figura del arrendamiento.
En relación al ingreso promedio de la progenitora del niño, se puede precisar de acuerdo al informe realizado, que éste alcanza una cantidad entre los dos mil cuatrocientos y tres mil bolívares, debido a que es un ingreso fluctuante, con el que debe responder al igual que su concubino que también devenga un sueldo promedio estimado como el de su pareja, todos los gastos que genera el hogar por ellos constituidos, entendidos estos como, alquiler de vivienda, alimentación, gas domestico, teléfono, transporte, y luz eléctrica, que calculados entre si ascienden a un promedio de egreso mensual de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600), por lo que obviamente la madre de responder con la mitad del gasto mensual que demanda su hogar. Ahora bien, con la otra porción del ingreso restante de la madre, se deben coadyuvar todas las necesidades que demanda el niño, como los son el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, y cualquier otro gasto urgente requerido, quien unilateralmente indiscutiblemente ha asumido los referidos gastos, en virtud de la omisión del padre de contribuir voluntariamente. Es pertinente enfatizar, que el concubino de la ciudadana: FLOR TORRES, igualmente contribuye para el sostenimiento del hogar, con el ingreso que obtiene producto del trabajo por él ejecutado, tal y como lo señalan en el informe. Debemos tener en cuenta que a pesar de que el ciudadano: LUIS GERARDO ABREU, no es el padre biológico de IDENTIDAD OMITIDA, sino el concubino de la madre del referido niño, conjuntamente con ella son quienes aportan para el mantenimiento del hogar, no teniendo en el caso del concubino de marras obligación alguna respecto al niño reclamante por no tener vinculo alguno con él.
Respecto al niño accionante, se observa que el mismo estudia en la Población de Cazuarito, República Colombiana, 5to grado de Educación Básica, y demanda una merienda de treinta y siete bolívares (Bs. 37.00), más una mensualidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) gastos éstos que también los ha soportado la madre con el modesto ingreso que percibe, pudiendo ser mejor si el padre biológico contribuyera con las cantidades que creyera convenientes. De lo anterior se desprende, que existe entonces la necesidad imperiosa de la fijación de los montos que corresponden a la obligación de manutención y bonos especiales para lograr que definitivamente el padre asuma los deberes que tiene respecto de su hijo. Por otro lado, se observa que el niño aún no ha percibido los útiles y uniformes escolares, por cuanto no han sido proveídos por el padre, quizás se encuentra asistiendo con los mismos útiles y uniformes utilizados para el año escolar que le antecedió, situación que pudiera ser diferente si efectivamente existiera un monto exigible con fuerza de Ley. Debe recalcarse el hecho de que el padre biológico después de la ruptura de la unión concubinaria no ha aportado monto alguno por conceptos de mensualidad, útiles, uniformes, y relativos a salud y recreación, los cuales están garantizados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y son de estricta observancia por los padres, no obstante; el mismo reconoce que no ha realizado esfuerzo alguno para satisfacer las demandas de su hijo.
Señaló además la actora, que durante todo este tiempo el padre solo hizo una ofrenda a su hijo que consistió en tres (03) mudas de ropa y un (01) par de zapatos, hecho que a pesar de lo irregular lo reconoce felizmente, por lo que debe apreciarse ese esfuerzo que, indiscutiblemente, lejos está de compensar todo el tiempo sin asistir material y económicamente a su hijo.
En tal sentido, se puede colegir que ciertamente la madre posee capacidad económica para responder por las necesidades de su hijo, sin embargo, no es el tema decidendum de la acción, si no por el contrario determinar cuales son las necesidades del niño, para en función de ello disponer los montos justos a ser otorgados por el padre, que finalmente equiparen las cargas del hogar que propendan al sano desarrollo del niño reclamante.
CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO: El obligado a la manutención es un hombre adulto de 48 años de edad, de profesión u oficio trabajador de la economía informal, vive en unión concubinaria con la ciudadana: LUZ ELENA PORRA, en una vivienda en el Barrio Cataniapo, frente a la Churuata de Navarro, casa S/N, la cual es ocupada bajo la modalidad de arrendamiento. En el hogar residen además dos (02) adolescentes hijas de la ciudadana precedentemente señalada, que responden a los nombres IDENTIDAD OMITIDA. De la declaración formulada por el demandado a la experta en el área social se observa, que la vivienda cuenta con todos los servicios básicos de habitabilidad, entendidos estos como: (luz eléctrica, agua, gas domestico, red de cloacas, aseo urbano), además del mobiliario elemental para vivir modestamente. Es prudente referir, que la casa está conformada por cinco (05) habitaciones, de las cuales utiliza solo tres (03), debido a que las otras dos (02) están alquiladas a otras personas. En relación al gasto familiar promedio, este se ubica alrededor de los setecientos cincuenta bolívares (750,00), de forma mensual, que deben ser cancelados fraccionadamente tanto por el demandado como por su actual pareja. En lo atinente al ingreso promedio mensual que percibe la parte accionada, éste se ubica entre los mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) y los dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), toda vez que le referido accionado señaló que devenga entre sesenta bolívares (Bs. 60,00) y setenta bolívares (Bs. 70,00), en tal sentido, se precisa que aún cuando el ciudadano: DAVID PADILLA, cancele la totalidad del gasto que genera su hogar, subsiste una suma considerable con la cual, debió haber asumido la vanguardia en torno a las demandas de su hijo, por lo menos en cuanto a la obligación de manutención, esto sin contar con su concubina también es trabajadora de la economía informal, y por ende devenga un modesto ingreso, por lo tanto, se infiere que el ciudadano antes nombrado tiene capacidad económica suficiente para responder con los aportes mensuales y anuales que requiere el niño IDENTIDAD OMITIDA.
Analizados los informes presentados por la Trabajadora Social, conjuntamente con lo apreciado durante el desarrollo del proceso, se puede concluir que efectivamente el demandado tiene capacidad ECONÓMICA para aportar los montos que pretende la parte actora, al tiempo que ha quedado demostrada la necesidad e interés del niño en que le proporcionen eficazmente los atributos que derivan del contenido de la obligación de manutención consagrados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: JOSE DAVID PADILLA MEDINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- E.- 10.167.146, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad. En tal virtud, la parte perdidosa en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención que se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, que deben ser depositados puntualmente en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del referido niño, a fin de que sea consignado el monto correspondiente a la obligación de Manutención, los cinco primeros días de cada mes.
SEGUNDO: Se fija la cantidad de Quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de Bono Escolar, a los fines de cubrir el inicio de las actividades escolares, monto éste que debe ser cancelado en el mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: Se fija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de bono navideño, a los fines de cubrir los gastos que genera el inicio de las festividades navideñas, monto éste que deberá ser cancelado en el mes de Diciembre de cada año
CUARTO: Que los gastos por medicina y tratamiento médico, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, es decir 50% cada uno, así como los gastos urgentes y necesarios.
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QUINTO: Se prevé un ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, de forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
JUEZ TEMPORAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
MIROSLAVA URIBE
LA SECRETARIA
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, PREVIO ANUNCIO DE LEY.
MIROSLAVA URIBE
LA SECRETARIA
EXP. N°. 5.073
MAM/MU.-
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