REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000017

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: ABOG. YOSMAR ROSALES
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En el día de hoy, 01 de Febrero de 2009, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Yosmar Rosales y el alguacil Dennys Cavarte, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad colombiana, natural de San José del Guaviare, nacido en fecha 26/03/92, de 16 años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un autolavado, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), en esta ciudad y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio: trabaja en un (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (F), residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y los imputados de autos previo traslado. Se deja constancia de la presencia del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) cedula de ciudadanía (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser tío de los adolescentes imputados. En este estado se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes así como los derechos de los que son titulares, seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad colombiana, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 26/03/92, de 16 años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de J(IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio: trabaja en un (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (F), residenciado en el barrio unión, al lado de las residencias del (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 31/01/2009 que dieron lugar a la presente imputación, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado, por encontrarse presuntamente incursos en Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, situación relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los adolescentes ut supra referidos según acta policial de fecha 31-01-2009 en el cual consta que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, constituidos en comisión en cumplimiento de orden de allanamiento Nº 01-09, emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, a practicarse en un inmueble ubicado en el barrio cinco de julio de esta ciudad, morada de la familia Mariño de color azul, donde funciona un conjunto residencial, en el cual fueron incautadas diversas cantidades de sustancias presuntamente droga, (hierba y bazuco), constan en el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia, las cuales si bien no fueron halladas en el cuerpo de los adolescentes no es menos ciertos que los mismos residían allí, por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicita: i) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ii) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo a tenor de lo dispuesto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita iii) se decrete la detención preventiva de los adolescentes imputados, para identificación y para asegurar su comparecencia de la audiencia preliminar, en virtud de ser de nacionalidad colombianos, por hallarnos en una zona fronteriza y por la gravedad del delito, toda vez que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 628 de la Ley especial, la posible sanción a aplicar es elevada, asimismo, solicita se ordene la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, solicito se notifique al Consulado de Colombia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera individual del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar manifestando (IDENTIDAD OMITIDA)que: no deseo declarar. El Tribunal interrogó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien manifestó que no desea declarar de lo cual se deja constancia. Se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad colombiana, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 26/03/92, de 16 años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un autolavado, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, nacido en fecha 23/04/1994, de nacionalidad Colombiana, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio: trabaja en un (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (F), residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), en esta ciudad. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: “Vistas las actas policiales y lo solicitado por la representación fiscal, solicito sea ventilado por la vía ordinaria decreten medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al artículo 558 de la Ley Especial, y la solicitud del fiscal, es de señalar que el adolescente Juan Camilo tiene su tarjeta de identidad se encuentra en la Residencia donde se practicó el allanamiento, considera la defensa que es inoficioso esta detención, ya que la misma procede cuando no existen otras vías para identificación, ahora bien, el adolescente Diego, manifiesta que tiene un registro civil, y habiendo un familiar directo que puede ir por ella es inoficioso esta detención, con respecto al artículo 559, en cuanto a la detención para comparecencia a la audiencia preliminar, la defensa considera que por cuanto en el CICPC, el estado Amazonas no existe laboratorio para la práctica de la correspondiente experticia, en consecuencia, considera la defensa que no serán suficientes las 96 horas que establece la norma para que conste la experticia química, es por ello que pido se realice 587 de la Ley especial y se acuerde expedir copias simple de todas las actuaciones”. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad colombiana, natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 26/03/92, de 16 años de edad, de profesión u oficio: trabaja en un (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en el barrio unión, al lado de las residencias del señor Mariño, en esta ciudad y (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio: trabaja en un (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (F), residenciado en el (IDENTIDAD OMITIDA), en esta ciudad, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los adolescentes ut supra identificado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar. CUARTO: Se ordena la práctica de una Evaluación Psicosocial en la Casa de Formación Integral Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas con el señalamiento que los adolescentes deben ser recibidos en la Casa de Formación Integral Amazonas. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia notificando la detención de los adolescentes ut supra referidos. SEXTO: Se acuerda expedir las copias de la totalidad de las actuaciones solicitadas por la defensa Pública. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 p.m.
La Juez de Control Adolescente,

ABOG. ROSSANA FORESTO DE VENTURA

El Fiscal Quinto del Ministerio Público,

Abog. Luis Correa

La Defensora Pública Primera Penal,

Abog. Duviniana Benítez

Los Adolescentes imputados, Representante del imputado

1) (IDENTIDAD OMITIDA)

2) (IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria,

Yosmar Rosales