REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000031
ASUNTO : XP01-D-2007-000031

El 05 de Abril del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra las adolescentes RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Libertad Individual, en agravio de los adolescentes RESERVADO. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 06 de Abril del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito que la víctima expusiera los hechos ocurridos y posteriormente explanaría sus alegatos. Seguidamente le fue concedida la palabra a la víctima RESERVADO, quien sin juramento alguno por ser una adolescente de 12 años de edad y por ante este Tribunal de Control declaró lo siguiente: “El domingo fui acompañar a RESERVADO, fuimos luego a buscar a RESERVADO, hicimos fiesta, al otro día estábamos limpiando, luego hicimos otra fiesta y amanecimos y nos quedamos allí, RESERVADO le dijo a RESERVADO y a RESERVADO para comprar comida. A preguntas formuladas contestó: Yo fui sola; me quede cinco días; mis padres no sabían; RESERVADO me dijo que le iba a decir; hicimos fiesta dos veces; comíamos y nos quedábamos allí; tomábamos licor; los adulos estaban de viaje; luego me dijeron que mi mamá estaba en la casa; anteriormente lo he hecho; RESERVADO, RESERVADO y RESERVADO ; no me obligaron a quedarme; yo estaba desde el domingo; la de camisa anaranjada es mi prima; mi hermano sabía donde estaba; la casa es de RESERVADO ; es un amigo; lo conocí el domingo; ninguna de las dos me obligaron; no me escape, se mi hizo tarde; en anteriores oportunidades me he quedado dos días …”. Luego se le cedió la palabra a la adolescente imputada RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “El domingo me entere, al otro día Chiripo me dijo que estaban en la casa, el primer día no estaba, el segundo día comenzaron a tomar, yo me puse brava con Génesis porque me tiraban puntas, me dieron licor y tome, mi prima estaba con Jhonny en el cuarto. A preguntas formuladas, contestó: Estuve un día fuera de la casa; tengo problemas, en mi casa me pegaban y me iba; deje de estudiar porque tenía problemas con el profesor; la mamá de Jhonandle me pego.” Luego se le cedió la palabra a la adolescente imputada RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa tomando con los muchachos, la imputada y Jhonny se metieron en el cuarto, ellos estaban en el cuarto, yo la aconseje que se fuera a su casa; nos detuvieron en el Tawuapire, la mamá de Yohnandle me golpeo, ella me dijo que no buscará a su hija. A preguntas formuladas, contestó: No la obligue a quedarse allí; nadie la obligo; salíamos, caminábamos, el hermano estaba con nosotros; Yohnandle bailo e hizo strepper.” Luego tomó la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien en vista de lo relatado por la víctima, solicita la libertad plena de las adolescentes RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Libertad Individual y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Asimismo, solicitó le fueran remitidas las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Andry Bbrochero, quien no se opone a la solicitud de libertad plena a favor de las adolescentes. Del mismo modo, solicitó le fuera realizado un reconocimiento medico legal a las mismas y si del resultado del reconocimiento medico legal, resulta alguna lesión que calificar, solicitó se remita la misma a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se sirva abrir la averiguación correspondiente a la funcionaria policial.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se Declaró la Libertad Plena a favor de las adolescentes RESERVADO, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Libertad Individual, en agravio de los adolescentes RESERVADO, por no existir elementos de convicción en su contra. SEGUNDO: La presente averiguación continuará por el procedimiento ordinario, según lo pautado en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acordó la práctica de un reconocimiento médico legal a las adolescentes RESERVADO y RESERVADO y remítase copia del acta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se acordó expedir copia simple de las presentes actuaciones a la defensoría pública primera penal. QUINTO: Remítase copia del acta de la audiencia al Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se remitió el asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.

El 06 de Febrero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de RESERVADO.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: RESERVADO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 09-12-90, de 16 años de edad, estudio hasta 9no grado en la Escuela RESERVADO, residenciada por la Urb. RESERVADO de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hija de RESERVADO (v) y RESERVADO (v), quien vive en Puerto Páez, a quien se le sigue averiguación por la comisión del delito de: PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de: RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Abril del año 2.007, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Amazonas, en labores de patrullaje detuvieron a la adolescente imputada a la altura del Terminal Melicio Pérez de esta ciudad, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RESERVADO, relacionada a la desaparición de sus hijos RESERVADO. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como en la audiencia de presentación de fecha 06 de Abril del año 2.007, fueron presentadas dos adolescentes como imputadas: RESERVADO, observando éste tribunal que a esta última no se hace referencia a la solicitud de sobreseimiento provisional y también aparecen dos víctimas, a este último tampoco se hace referencia en la solicitud de sobreseimiento provisional, Se Acuerda remitir la presenta causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que emita el acto conclusivo en el presente caso. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio público, la defensora pública primera penal, la imputada RESERVADO y la víctima. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.007-000031.