REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000051
ASUNTO : XP01-D-2006-000051

El 10 de Noviembre del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos: RESERVADO. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 10 de Diciembre del año 2.006, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente imputado lesionó a dos ciudadanos con el vehículo particular que conducía, quedando por lo tanto detenido a la orden de la Comando de Tránsito Terrestre N° 32. En cuanto a las víctimas fueron trasladadas al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y posteriormente se retiraron del Centro Hospitalario sin la autorización del médico tratante; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos RESERVADO. Del mismo modo, como no riela en las actas procesales, el resultado del reconocimiento médico legal, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Andry Brochero, quien señaló que se opone a la medida cautelar, de prohibición de conducir hasta la mayoría de edad, ya que el adolescente le manifestó que estaba conduciendo un taxi, para ganar algo de dinero y así poder llevar comida a su casa, debido a que su mamá está desempleada y su papá no vive con ellos; motivo por el cual solicitó una medida de vigilancia, aprovechando que su representante legal se encuentra presente en la audiencia.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Diciembre del año 2.006, cuando el adolescente imputado iba conduciendo por la Av. Perimetral, Urbanización Guaicaipuro, un vehículo particular, marca Ford, modelo Maverick, Placas RESERVADO, que impacto contra dos peatones que se encontraban bajos los efectos de bebidas alcohólicas; razón por la cual Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente: RESERVADO, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos RESERVADO. SEGUNDO: Se le otorgó al adolescente RESERVADO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana: RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.938.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) Obligación de continuar los estudios de bachillerato y luego comenzar sus estudios superiores en una Institución de Educación Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 10 de Febrero del presente año, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Provisional, conforme lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de los ciudadanos: RESERVADO.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“El interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
” Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público, deberá: Solicitar el sobreseimiento provisional, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

El Sobreseimiento Provisional está enmarcado dentro de las facultades conferidas en la ley especial a la representación fiscal, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. También el Sobreseimiento Provisional, le da oportunidad legal al Fiscal de recabar nuevos elementos de convicción que sirvan, ya sea para culpar o exculpar al adolescente imputado y por lo tanto el legislador consideró crear esta figura, para salvaguardar la función primordial del Estado que es mantener la paz social aplicando justicia y velando por los derechos y garantías de las víctimas y los adolescentes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra: RESERVADO, venezolano, nacido el RESERVADO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión estudiante, residenciado RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos RESERVADO en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Diciembre del año 2.006, cuando el adolescente imputado iba conduciendo por la Av. Perimetral, Urbanización RESERVADO, un vehículo particular, marca Ford, modelo Maverick, Placas, que impacto contra dos peatones que se encontraban bajos los efectos de bebidas alcohólicas, quienes posteriormente se retiraron del centro hospitalario, sin la autorización de su medico tratante. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control, considera procedente la solicitud del Ministerio Público, de acordar el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio público, el defensor público primero penal, al imputado y a las víctimas. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.006-000051.