REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000025
ASUNTO : XP01-D-2009-000025

El 09 de Febrero del año en curso, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal a los Adolescentes, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del ciudadano: LUIS HUMBERTO BUSTAMENTE BUITRAGO. Para tal fin, solicitó sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 10 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido por la ciudadanía y llevado posteriormente a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, cuando el día 08 de Febrero del año en curso, sustrajo dentro del autobús de la víctima las siguientes pertenencias: siete (07) trozos de cortina de color gris y un trozo de nylon de aproximadamente 10 metros; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano: LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE BUITRAGO. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: El adolescente debe someterse al cuidado y vigilancia de una institución que puede ser el Consejo de Protección de esta localidad, asimismo solicito le fuera practicado al adolescente imputado un informe psico-social y los resultados sean remitidos a la brevedad posible a esa representación fiscal. Luego se le cedió la palabra al ciudadano: LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE BUITRAGO, en su condición de víctima, quien legalmente juramentado, declaró: “Ya teníamos indicios de que el adolescente tomaba unas actitudes extrañas, una vez le dije RESERVADO no hagas eso, cuídame, el día de la cuestión me fui donde la vecina a buscarlo, el barrio quiso lincharlo y yo no quise, su familia necesita ayuda, esto es grave, traen muchos problemas, el se encuentra con otros muchachos que consumen drogas y el barrio quiere organizarse y lincharlo.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que la presente averiguación continué por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea practicado a su defendido un reconocimiento medico legal y un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se expidan copias de las actuaciones policiales.

II

Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, señala: “La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Febrero del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, reciben al adolescente quien fue capturado por la colectividad, según se desprende del contenido de las actas policiales. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el RESERVADO, de 17 años de edad, indocumentado, de oficio indeterminado, residenciado por el RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de RESERVADO por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano: LUIS HUMBERTO BUSTAMANTE BUITRAGO teléfono N° (0416) RESERVADO; en virtud de los hechos ocurridos el día 08-02-09, cuando fue capturado el adolescente imputado por la colectividad, por haber hurtado del autobús de la víctima las siguientes pertenencias: siete (07) trozos de cortina de color gris y un trozo de nylon, color amarillo, de aproximadamente 10 metros de largo. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente: RESERVADO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución, que en este caso según solicitud del Ministerio Público, será el Consejo de Protección del Municipio Atures, quien informará regularmente al tribunal del proceso de inserción social del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 160 literales “b” y “c” ejusdem. TERCERO: Líbrese oficio a la ONIDEX Amazonas, para que sean remitidos los datos filiatorios del adolescente RESERVADO. CUARTO: Se ordena la practica de un reconocimiento medico legal al adolescente imputado. QUINTO: Se Acuerda librar oficio a I.N.A.M.U.J.E.R, para que sea colocada la ciudadana RESERVADO, en un programa donde pueda atender las necesidades económicas de sus 8 hijos. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.009-000025.