REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000029
ASUNTO : XP01-D-2009-000029

El 13 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio del Estado Venezolano; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 13 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido el día 12 de Febrero del año en curso, en compañía de otro ciudadano que conducía una moto, donde uno de ellos portaba una pistola de color negro, sin serial aparente; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, por la comisión del delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere prudente otorgar el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensor público penal, Abg. Oscar Jiménez, quien señalo que en resguardo de los derechos constitucionales, la presunción de inocencia, debido proceso, el derecho a la defensa y como estamos en una etapa de investigación, su defendido no portaba el arma de fuego, se le otorgue una libertad sin restricciones y no se opone a la practica del informe psico-social, no obstante le gustaría saber las motivaciones de tal solicitud.

II

Artículo 277 del Código Penal, señala:”El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión ayudante de soldador en la casa del señor chirivela, residenciado por el RESERVADO, hijo de RESERVADO, quien reside en Carinaguita; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha RESERVADO, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con un adulto por conducir una moto, portando una pistola de color negro sin serial aparente. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente RESERVADO, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.009-000029.