REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000030
ASUNTO : XP01-D-2009-000030

El 15 de Febrero del año en curso, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal al Adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio de la ciudadana: ANA ELCIDA MARTINEZ GARRIDO. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 15 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que el adolescente fue aprehendido por la víctima y su familia y posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva del Estado Amazonas, cuando el día 15 de Febrero del año en curso, se introdujo dentro de la residencia de la víctima sustrayendo una cámara, marca Kodak EasyShare M753, serial KCGHC74500220, según se desprende del contenido de las actas policiales; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: ANA ELCIDA MARTINEZ GARRIDO. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Presentación por ante el Circuito judicial. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente:”Yo antes había pasado a comprar malta, hace 3 días, ese día vi la cámara, la revise, no tenía los papeles de quien era la dueña, la agarre y la lleve a la casa, después pase por su casa y ella me dijo que algo le hacía falta, yo le dije que la tenía guardada y no me dijo salir. A preguntas formuladas, contestó: En la casa habían la señora y dos chamas; no las conozco; muy poco nos tratamos; yo entre por la puerta, no me vieron; la cámara la cargaba el hijo de la señora que tiene 3 años.” Posteriormente tomó la palabra el defensor público segundo penal Abg. Oscar Jiménez, quien expuso que en resguardo de los derechos fundamentales, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, la presente averiguación debería continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea practicado a su defendido un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 451 del Código Penal, señala: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…”
III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” en virtud de los hechos ocurridos el día 15 de Febrero del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva del Estado Amazonas, reciben al adolescente quien fue capturado por la víctima y su familia, por haberse apoderado de una cámara, marca Kodak EasyShare M753, serial KCGHC74500220, según se desprende del contenido de las actas policiales. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente RESERVADO venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el RESERVADO, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, de profesión estudiante de 7mo grado en la Escuela Básica RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de RESERVADO (v), quien trabaja en la U.N.A.G.E.N.T.E Tamanaco y (v), quien reside en el Municipio Maroa; por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: ANA ELCIDA MARTINEZ GARRIDO; en virtud de los hechos ocurridos el día 15-02-09, cuando fue capturado el adolescente imputado por la víctima, por haberle hurtado una cámara fotográfica, Marca Kodak EasyShare M753, serial KCGHC74500220, la cual estaba en la habitación de la víctima. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente: RESERVADO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios y deberá presentar copia del boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez, y a la víctima, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2.009-000030.