REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000031
ASUNTO : XP01-D-2009-000031
El 15 de Febrero del año en curso, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal a la Adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio de la ciudadana: OLGA MARIA TORRES. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 15 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, el día 14 de Febrero del año en curso, porque se encontraba con un celular donde había llamado a la víctima, diciéndole que llevará veinte (20) tarjetas telefónicas a la Plaza Bolívar, porque si no lo hacía le iba a pasar algo a ella o sus hijos. La víctima vio el numero del celular de donde la llamaban, le pareció conocido el número y busco otro celular que ella había tenido y se dio cuenta que la llamada provenía de una señora que había trabajado con ella, los funcionarios fueron a la residencia de esa persona, la cual manifestó que el celular lo tenía su hija, en ese momento estaba estudiando en la biblioteca, luego fue ubicada la adolescente y cuando la aprendieron tenía en su poder el celular de donde había llamado a la víctima; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente: RESERVADO, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: OLGA MARIA TORRES. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cualquier otra que considere prudente otorgar el tribunal, consistente en: Presentación por ante el Circuito judicial. Luego se le cedió la palabra a la adolescente imputada RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra el defensor público segundo penal Abg. Oscar Jiménez, quien expuso que en resguardo de los derechos fundamentales, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, la presente averiguación debería continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgado a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, la practica de un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y copia de las actuaciones policiales.
II
Artículo 459 primer aparte del Código Penal, señala: “La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Febrero del año en curso, cuando funcionarios adscritos al grupo anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, detienen a la adolescente por haber extorsionado a la víctima a través de llamadas telefónicas a su celular, amenazándola con graves perjuicios para ella y su familia; según se desprende del contenido de las actas policiales. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra la adolescente RESERVADO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, de profesión estudiante de 5to año en la Escuela Técnica Comunidad y Trabajo ubicada en la Comunidad La Reforma, residenciada por RESERVADO casa S/N, color verde, detrás de la bloquera, fm. Pinto de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de RESERVADO, quien trabaja en Desarrollo social, detrás de Ceamil y de Nelson Pinto (v), quien reside detrás de su casa; teléfono de su amigo Javier (0426) RESERVADO, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 459 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: OLGA MARIA TORRES; en virtud de los hechos ocurridos el día 14-02-09, cuando fue capturada la adolescente imputada por haber extorsionado a la víctima a través de llamadas por un celular. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente: RESERVADO, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Obligación de continuar con sus estudios y deberá presentar copia del boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Presentación los días quince (15) de cada mes por ante la sede de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La adolescente deberá consignar copia de su cedula de identidad por ante la sede de la defensoría pública primera penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensoría pública primera penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez, y a la víctima Olga María Torres y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.009-000031.