REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
Asunto Principal: XP01-D-2009-000015
Asunto : XP01-D-2009-000015
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ELISA RODRIGUEZ
SECRETARIA: YURAIMA URBANO
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: ELIS JOSÉ SOSA RANGEL
En el día de hoy, Jueves 19 de Febrero de 2009, siendo las 11:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la Jueza Abogada ELISA RODRIGUEZ, la Secretaria YURAIMA URBANO y el Alguacil Dennis Jimenez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 12 años de edad, natural de la Población de (OMITIDA), Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Elis José Sosa Rangel. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abog. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Y la victima; se hace constar que se encuentra presente el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado desde la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta la sede de este Circuito Judicial, habiéndose librado la respectiva Boleta de Traslado en esta misma fecha, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 11:08 de la mañana comparece el imputado de autos previa Boleta de traslado, desde la Casa de Formación Integral Amazonas. Comparece por ante este Tribunal la progenitora de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), residenciada en el Sector (OMITIDA). Seguidamente se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes así como los derechos de los que son titulares. De seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a interponer Acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; así como lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el Articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: El día 27/01/2009, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el S/1. ALVARO LUIS CORDOVA MILLAN, funcionario adscrito al Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo funciones como órgano de policía de investigación penal, deja constancia de la siguiente actuación Policial: El día 27-01-2009, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba desempeñando el servicio de prevención del Comando Regional N° 9, cuando pude observar que un ciudadano estaba persiguiendo a un joven en una moto color negro, logrando detener al joven que iba manejando la moto, quien manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de (15) años de edad (INDOCUMENTADO), manifestando no poseer lugar de residencia, igualmente al ciudadano quien perseguía en carrera a este, manifestando ser y llamarse Elis José Sosa Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-13.013.512, de nacionalidad Venezolana, de (33) años de edad, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal Casa S/N, al lado del Preescolar Laica de Leoni, de la Población de Puerto Ayacucho manifestando que el joven le había hurtado la moto cuando este se encontraba efectuando labores de trabajo y que en un descuido el menor de edad se montó en ella, la encendió y se la llevó, identificando inmediatamente la moto marca Yamaha, modelo Jog, color negro, sin placas, S/C 4LV-7128157, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, al menor de edad y la moto hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91, con la finalidad de efectuar revisión del ciudadano y de la moto. Acto seguido se dirigió a la sede del C.I.C.P.C., Sub-delegación Puerto Ayacucho, donde informó el Detective Raúl Torres que el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, sin placas, se encuentra requerida por el delito de hurto en la Sub-delegación del estado Cojedes según expediente N° G-189.312, de fecha 26I07I2002.” En consecuencia el Fiscal acusa por el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En relación a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 27-01-2009, suscrita por el efectivo S/1 (GNB) ALVARO LUIS CORDOVA MILLAN, adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: NAYAN JOSE GARCIA. SEGUNDO: Entrevista tomada al ciudadano WILDER ALEXIS TORRES GUAPE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.304.598, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa N° 611 , Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de donde se desprende que el día 27 de Enero de 2009, aproximadamente a las 6:30 de la tarde se encontraba realizando trabajando en el Supermercado Mercatradona, ubicado en la Avenida la Guardia , y se encontraba en la puerta principal del supermercado cuando escuchó una moto, volteó y vio a un compañero de trabajo José Sosa, persiguiendo a un joven que se estaba llevando la moto de él salió detrás de ellos y casi frente al Regional lo pudieron alcanzar y lo tumbaron de la moto. TERCERO: ACTA de Retención de fecha 27/01/09. en la cual se deja constancia que se trata de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, color negro, modelo Jog, sin placas, S/C 4LV-7128157. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal ciudadana Juez, esta Representación Fiscal tiene la conducta desplegada por el imputado en el presente caso, y por la que fue objeto de aprehensión por parte de los funcionarios del Estado se adecua, a criterio de quien suscribe, en el tipo penal previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el artículo 1 , visto que tal y como se desprende de las actuaciones los hechos imputados en el presente caso se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito “ El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño. Lo que se ajusta perfectamente ala conducta desplegada por el imputado de autos, quien se apoderó de la moto del lugar donde su dueño lo habia dejado estacionada sin su consentimiento. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Funcionarios: PRIMERO: Declaración de los funcionarios : S/1 (GNB) ALVARO LUIS CORDOVA MILLAN, adscrito al Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. SEGUNDO: TESTIMONIALES: PRIMERO: De los ciudadanos: WILDER ALEXIS TORRES GUAPE Y ELLIS JOSE SOSA RANGEL( plenamente identificados en autos) . SEGUNDO: Entrevista tomada al ciudadano: Wilder Alexis Torres Guape, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.304.598, residenciado en el Barrio Prolongación Andrés Eloy , casa N° 611, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 27-01-2009, suscrita por el efectivo S/1 (GNB) Alvaro Luis Cordova Millán, adscrito a l Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana . SEGUNDO: ACTA DE RETENCION DE FECHA 27/01/09. en la cual se deja constancia de que se trata de un vehiculo tipo moto, marca llama, solor negro, serial de carrocería 4LV-7128157.En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal a su cargo el enjuiciamiento del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 01-12-1996, de 12 años de edad. PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del Adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados. SEGUNDO: 1°) se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y si en caso de que el adolescente admita los hechos ratifico que le sea impuesta la sanción de, REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dicha medida sea por el lapso de dos (2) años de conformidad a lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública y expone: En virtud que mi asistido desea declarar y admitir lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le oiga al adolescente. Seguidamente Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal, así como al adolescente si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió que su asistido admitiría los hechos por el delito de Hurto de Vehículo Automotor; y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: Si deseo admitir los hechos, de lo cual se deja expresa constancia En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Impuesto como ha sido el adolescente de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01 de Diciembre , de 12 años de edad, estudio hasta 5To grado, residenciado por el Barrio (OMITIDA) e hijo de (IDENTIDAD OMITIDA). Al ser interrogado por la ciudadana Juez, acerca de su voluntad de declarar, manifestando que Si deseo declarar y admito los hechos que se me imputan. DE LO CUAL SE DEJA CONSTANCIA. Seguidamente el Tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO , previsto en el artículo 1 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor que rige la materia. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública y expone: En virtud que mi asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción de la medida con la correspondiente rebaja de Ley. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes , la ciudadana Juez en este estado, vuelve a interrogar al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA). Sobre su SOLICITUD: quien manifestó en alta voz: “ que sí oí y entendí todo lo dicho y admito totalmente los hechos solicito. Siendo así, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01 de Diciembre de 1996, de doce(12) años de edad, estudiante del quinto grado de Educación Básica, a veces trabajo, por el delito de HURTO DE VEHICULO de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser éstas pertinentes, útiles y necesarias; TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares por las cuales el adolescente estaba sometido. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos del imputado , conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 01 de Diciembre de 1996, de 12 años de edad, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano: ELIS JOSE SOSA RANGEL, éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa se le imponen como sanciones 1°) REGLAS DE CONDUCTA de conformidad al Articulo 620, 621, 622, 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sancion consistente en : PRIMERO: El Adolescente debe continuar sus estudios. SEGUNDO: Debe permanecer bajo la custodia de la madre. TERCERO: Debe consignar cada tres (3) meses la constancia de estudio al Tribunal de Ejecución. CUARTO: No debe permanecer después de las ocho (8) de la noche en la calle. QUINTO: No debe consumir bebidas alcohólicas ni sustancias psicotrópicas. SEIS: No debe salir del Estado Amazonas. SIETE: No debe acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas ni donde se consuma droga o sustancias psicotrópicas. OCHO: Se ordena librar lo conducente a los fines de que se cumpla la presente decisión y se libre oficio a la Unidad Educativa Bolivariana “Libertador”, ubicada en el Sector de San Enrique a los fines de que el menor pueda continuar con sus estudios; asimismo se ordena Cedular al Adolescente. NUEVE: Se libren las Boletas de Excarcelación. DIEZ: El menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le es entregado a su señora madre, quien se compromete frente a este Tribunal a salvaguardar la custodia de su menor hijo y de velar que se cumplan fielmente las sanciones a que ha sido sometido. ONCE Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:23Am.
Juez de Control Adolescentes,
Abog. ELISA RODRIGUEZ
El Fiscal, La Defensa,
Abog. Luis Correa Abog. Duviniana Benítez Maldonado
La victima
ELIS JOSÉ SOSA RANGEL
El Imputado y su Representante Legal
(IDENTIDAD OMITIDA) SANTA ZULEYMA GARCIA
La Secretaria
Abg. YURAIMA URBANO