REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000036
ASUNTO : XP01-D-2009-000036

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. VICTOR MELENDEZ
DEFENSOR: ABOG. EDITA FRONTADO
SECRETARIA: YURAIMA URBANO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ

En el día de hoy, 25 de Febrero de 2009, siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03-del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA RODRIGUEZ, la Secretaria YURAIMA URBANO y el alguacil CARLOS RIVAS, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; Abog. LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, la Abog. Edita Frontado, Defensora Privada. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: URSULA MARGARITA DE URBINA y JOSE GUILLERMO URBINA HERRERA, representantes legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°s 8.908.062 y 8.905.842, comparece el imputado de autos previa Boleta de traslado, desde la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. La Asesora Legal del Instituto Regional de la Mujer del Estado Amazonas, Abg. Elizabeth Arvelo. Seguidamente se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes así como los derechos de los que son titulares, de acuerdo a lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal y por remisión expresa de los artículos 537 de la Ley ejusdem, el articulo 542 que establece el derecho a ser oido en todas los actos y 543 de la Ley ejusdem, ya que los procesos en donde estén involucrados los adolescentes son de carácter educativo es por lo tanto que se señala que todos los actos deben ser formativos, de manera sencilla es por lo que vamos a a tener esta audiencia. Este tribunal verifica la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente se procede a identificar a la defensa que señala el Adolescenteen este acto: Abg. EDITA FRONTADO. En este acto la ciudadana Juez, procede a interrogar a la referida Abogada sobre la aceptación al cargo para la cual fue designada, quien manifestó su aceptación y procediéndose a ser debidamente juramentada de la siguiente manera: Abg. EDITA FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784: Jura usted cumplir bien, fielmente y cabalmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada? A lo que la juramentada respondió: “Si lo juro y acepto”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. Víctor Meléndez, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), tal como consta en autos plenamente identificado; de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 23/02/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos Contra la Personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde se presentaron por ante el Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana: AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de El Caruto- Estado Apure. Lugar donde nació en fecha 07-03-1980 de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Educación , titular de la cedula de identidad N° 17.105.167,y residenciada en la Organización Primero de Mayo, calle San Ramón, después de la Licoreria, a la tercera casa s/n, telefono 0416-1910745 y denunció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando el día 23 de Febrero se encontraba en su casa y entró una persona la cual conoce de vista solamente de apellido Urbina y sin avisarle le lanzó pintura con aceite y orines, en todo el cuerpo y salió corriendo a su casa, y se dirigió a su casa a reclamarle el porque le había lanzado lo antes mencionado, le reclamó a la mamá y a los familiares del joven y enseguida la golpearon entre todos y el joven le lanzó un tubo de hierro y la golpeó en el brazo y se lo partió en dos (2) partes después la golpeó en la cara dos veces, pegándole en la frente y en la nariz, después llegaron sus hermanos y le quitaron el tubo y le siguió dándole patadas y golpes en todo el cuerpo hasta que se metieron sus hermanas y la pudieron agarrar y la llevaron para su casa ; por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal por lo que solicita: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley ; 2- Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita 3- Se decrete Medidas Cautelares al adolescente imputado, consistentes en: Vigilancia de los padres los establecidas en el literal H y la prohibición de comunicarse con la victima; La presentación periódica por ante el tribunal cada treinta (30) días de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código Procesal Penal y Ordene la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario 5- Cualquier otra medida cautelar, que el Tribunal considere pertinente en el presente caso. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que le otorga la Ley a Declarar y que la declaración es un medio de defensa y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el derecho a ser oído y cada vez que solicite debe ser oído puede hacerlo ; el artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; En concordancia con el 537 de la Ley y 125 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 131 de la ley Orgánica esto es a manera de que usted pueda ejercer su declaración con todas las garantias que establece el ordenamiento jurídico; se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: “NO DESEA DECLARAR” de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, nacido el 26/06/1991, de 17 años de edad. de profesión u oficio Obrero, ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio (IDENTIDAD OMITIDA); hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA), residenciados en la misma dirección. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada: y expone: “Oídas como fue lo expresado por el fiscal del Ministerio Publico que unos hechos ocurridos en la ciudad de puerto Ayacucho, lo cual precalifica Lesiones Graves y como consecuencia dice que se califica Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, “Vistas las actas policiales, y lo solicitado por la representación fiscal, la defensa solicita en relación a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. “ Me adhiero a la solicitud del representante del Ministerio Público pero de manera parcial, ya que por no encontrarse plenamente demostrado la Comisión del hecho Punible, pido se decrete la Libertad de mi defendido, sin restricción alguna.” Asimismo la defensa se opone que determine que estas Lesiones son del tipo Grave y que evidentemente fueron propinadas por mi defendido, dice el legislador dice que no aparecen las evidencias de tener fractura en los brazos. Es todo”.El Tribunal interrogó a la ciudadana AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ, en su carácter de víctima si desea declarar y manifestó: SI DESEO DECLARAR. Seguidamente se procedió a identificarse de la siguiente manera: AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ , de nacionalidad Venezolana, natural de El Caruto- Estado Apure. Lugar donde nació en fecha 07-03-1980 de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Educación , titular de la cedula de identidad N° 17.105.167, y residenciada en la Organización Primero de Mayo, calle San Ramón, después de la Licoreria, a la tercera casa s/n, telefono 0416-1910745 al ser interrogada por el Tribunal manifestó en su declaración lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa cuando el joven me echó aceite y me fui a la casa de el y me saco un tubo y le metí la mano y me golpeó aquí y aquí ( señalando dos partes en el antebrazo) . Y me volvió a golpear y mis hermanas se metieron, y su papá le dijeron que estaban en carnaval y que le echaran agua, yo les dije que no estoy jugando carnaval y yo nunca le he dado confianza para jugar carnaval y yo estoy en mi casa.”- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad N°, (OMITIDA), de 17 años de edad, nacido en fecha 26 de Junio de 1991, de profesión u oficio Obrero, hijo del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) (v) Padre y (IDENTIDAD OMITIDA) (v) Madre, residenciado en el Sector (OMITIDA), por estar presuntamente incurso en el delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad N°, (OMITIDA) Consistentes en: 1) se acuerda la realización de un examen Psicosocial al adolescente de autos a través del Equipo Multidisciplinario. 2)Someterse a la vigilancia de sus representantes; el literal “d” de prohibición de salida del Estado; el alejamiento de los sitios de acercarse a lugares donde expendan bebida alcohólicas; y prohibición de acercarse a la victima todas del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código Procesal Penal. 3) Se decreta la medida de Libertad Inmediata. CUARTO: Se acuerda librar Boletas de Libertad y oficio al Equipo Multidisciplinario; Oficio al Instituto especializado INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, a los fines de que se le brinde asistencia a la ciudadanos: URSULA MARGARITA DE URBINA y JOSE GUILLERMO URBINA HERRERA, progenitores del adolescente, en dicha Institución. QUINTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 a.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,


ABOG. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ




Fiscal del Ministerio Público,



Abog. LUIS CORREA

La Defensora Privada,


Abog. EDITA FRONTADO




La Víctima



AMELIA JOSEFINA TRIGO LOPEZ




Adolescente imputado

(IDENTIDAD OMITIDA)

PROGENITORES DEL IMPUTADO


URSULA MARGARITA DE URBINA y JOSE GUILLERMO URBINA HERRERA




La Secretaria,

YURAIMA URBANO