REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000033
ASUNTO : XP01-D-2009-000033
El 18 de Febrero del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes: RESERVADO, a quien se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del ciudadano Víctor José Ponare Chipiaje; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el día 19 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial narró los hechos sucedidos el día 17/02/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos Contra las Personas, según las Circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales; en el cual consta que siendo aproximadamente las 5:40, se presentó un ciudadano de nombre Víctor José Ponare Chipiaje, con la finalidad de denunciar a varios sujetos que se encontraban jugando Carnaval utilizando bombas congeladas las cuales lanzaban a los transeúntes, dichos hechos ocurrían en la Avenida Orinoco a la altura de la sede de Malariología y una de estas bombas le había impactado en la cara al denunciante a la altura del ojo izquierdo; por lo que la Vindicta Pública solicitó la Aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: RESERVADOS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en agravio del ciudadano Víctor José Ponare Chipiaje. Del mismo modo, solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas sustitutivas de privación de libertad, se le practicara una evaluación psico-social, Someterlos a la vigilancia de sus padres, y de Jugar Carnaval lanzando bombas, ya que toda persona transeúnte tiene el derecho de transitar libremente por las vías públicas. Seguidamente se le cedió la palabra a los adolescentes imputados, RESERVADO a quienes se les pidió su identificación y se les informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, Abg. Duviniana Bénitez Maldonado, quien señaló que en resguardo de los derechos constitucionales, se decretaran Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo que el proceso fuera ventilado a través de la reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de seguir con las investigaciones, e igualmente la se ordenara la práctica de de una evaluación psico-social, por ante el equipo Multidisciplinario.
II
DE LAS LESIONES PERSONALES
Artículo 413 del Código Penal, señala, “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Artículo 424 del Código Penal, “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuídas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”
III
Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado se señala “ Se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra los adolescentes RESERVADO, titular de la cédula de identidad, N°- RESERVADO, nació el día RESERVADO de 17 años de edad, estudiante del segundo semestre de Administración de Empresas en el Tecnológico, residenciado en el barrio Gonzáles Herrera, Casa S/N, detrás de malariología por el lado de la piedra a mano derecha, entrando por el taller mecánico, casa pintada de blanco y verde, RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el día RESERVADO, de 16 años de edad, estudiante del tercer año en el Liceo RESERVADO, Hijo de RESERVADO Casa S/N detrás de malariología, por el lado de la piedra a mano derecha, entrando al taller mecánico, casa pintada de verde y blanco, RESERVADO, titular de la cédula de identidad N°- RESERVADO, nació el RESERVADO, de 17 años de edad, estudiante de quinto año de bachillerato en RESIDENCIADO, hijo de RESIDENCIADO, casa S/N. RESERVADO, titular de la cédula de identidad, N° V-RESERVADO, nacido el día RESERVADO, de 16 años de edad, estudiante de tercer año de educación en el Liceo RESERVADO hijo de RESERVADA, residenciado en el barrio RESERVADO, casa S/N detrás de malariología, por el lado de la piedra a mano derecha, entrando al taller mecánico, casa pintada de azul; RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, nacido el RESERVADO, de 14 años de edad, estudiante del séptimo año de educación básica en la Unidad Educativa RESERVADO, hijo de RESERVADO, residenciado en el barrio RESERVADO casa S/N detrás de malariología, por el lado de la piedra a mano derecha, entrando al taller mecánico, casa pintada de azul; y RESERVADOLUCIANO, titular de la cédula de identidad N° V-RESERVADO, nacido el RESERVADO, de 17 años de edad, estudiante cuarto año en la Escuela Intercultural Bilingüe Paria, hijo de RESERVADO, residenciado el barrio RESERVADO, detrás de malariología, casa S/N cerca del taller mecánico y casa pintada de azul claro; por la comisión del delito LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del mismo Código Penal, en agravio del ciudadano RESERVADO, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de febrero del año en curso en la Avenida Orinoco a la altura de la sede de malariología, que constan en las actuaciones policiales, en el cual siendo las 5:40, se presentó un ciudadano de nombre Víctor José Ponare Chipiaje, con la finalidad de denunciar a varios sujetos que se encontraban jugando carnaval, utilizando bombas congeladas, las cuales lanzaban a los transeúntes, y una de estas bombas le había impactado en la cara al denunciante a la altura del ojo izquierdo, por lo que la Vindicta Pública solicitó la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes identificados anteriormente. SEGUNDO: Se decreta Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivas de lo siguiente a los adolescentes imputados, RESERVADOS, titular de la cédula de identidad N° V-RESERVADO, RESERVADO, titular de la Cédula de identidad N° V-RESERVADO, RESERVADOR, titular de la cédula de identidad N° V-RESERVADO, RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO, RESERVADO titular de la cédula de identidad N° V- 22.930.747 y LUCIANO SILVA titular de la cédula de identidad N° V- RESERVADO; 1°.-) No deben salir en horas de la noche; 2°.-) Deben abstenerse de jugar carnaval con agua ni con cualquier otra sustancia. 3°.-) Se acuerda la realización de un exámen psico-social a los adolescentes de autos a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 4.-) Someterse a la vigilancia de sus padres o representantes; 5°.-) Prohibición de salir del Estado Amazonas; 6.-) Prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes; 6.-) Obligación de continuar sus estudios; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 7°.-) Presentación periódica ante el Tribunal de sus constancias de estudios; CUARTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA, de los adolescentes antes identificados; QUINTO: Se ordena la práctica de una evaluación psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de todos los adolescentes identificados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Líbrense las respectivas Boletas de libertad; SEPTIMA: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. OCTAVA: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Meléndez y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Bénitez Maldonado.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Expediente: XP01-D-2009-000033