REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000035
ASUNTO : XP01-D-2009-000035


El 21 de Febrero del año en curso, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público Comisionada en la materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contra la Colectividad, para tal fin solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebró el día 22 de Febrero del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordán, señaló que el adolescente fue aprehendido el día 20 de febrero del año en curso, cuando funcionarios policiales se encontraban realizando un patrullaje por el sector barrio Unión avistaron a dos sujetos en aptitud sospechosa frente al Hotel Bar Comercio, donde se le solicitó al conductor que se estacionara para realizar una inspección de persona, fue cuando uno de ellos soltó un objeto hacia un lado y durante la inspección se le incautó una parte de un ama de fuego de fabricación casera denominada chopo, y una arma blanca (cuchillo)y al recoger del suelo lo que el mismo había tirado me percate de que era plomo. Seguidamente se procede a hacer inspección corporal al otro ciudadano quien quedó identificado como RESERVADO de 16 años de edad, a quien se le incautó en la parte trasera del pantalón la otra parte del arma de fuego (chopo), y una arma blanca (cuchillo), que al armarla formaban el chopo; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y del adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: RESERVADO, por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempladas en los literales “c” y “g”.Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, y de las advertencias en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó que podía declarar si era su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo podía ser sin juramento, sin que esto pudiera tomarse en su contra; y el adolescente manifestó que no deseaba declarar. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública primera del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas; Abg. Duviniana Benítez Maldonado quien señaló que de igual modo la causa fuera ventilado por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenara la practica de un evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 277 del Código Penal, señala: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”



Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, señala: “ Se declaran armas de prohibida importación fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y balas blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”

III


Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “ Se tendrá por delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas nacido el RESERVADO, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante del octavo grado en la Escuela Cecilio Acosta en el turno de la mañana, domiciliado en el barrio RESERVADO, al lado de la familia Piña, estado civil soltero, hijo de RESERVADO (v); por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 20/02/2009, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía. Dirección de inteligencia e Investigaciones Penales del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con un adulto por el sector de Barrio Unión, y al momento de divisar a estos dos sujetos en una aptitud sospechosa procedieron a realizarles una inspección de persona, incautándole al adulto una parte de una arma de fuego denominada (chopo) y un arma blanca (cuchillo) y posteriormente cuando se le realizó la inspección corporal al adolescente se le incautó en la parte trasera del pantalón la otra parte del arma de fuego (chopo), y un arma blanca (cuchillo), o sea que uno tenía una parte del tubo y el otro tenía la otra parte que al armarla formaban el chopo inmediatamente. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar contenidas en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente: 1°) Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, la cual esta obligada a informar sobre la conducta irregular de su hijo.2°) “d” Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3 “e” Prohibición de concurrir a lugares donde se consuman bebidas alcohólicas o donde vendan o se consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4°) Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho (8) de la noche. 5°) Deberá consignar la constancia de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual será cada tres meses. TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto la realización de un exámen Psico-social de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente de autos a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. QUINTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar

Exp N° XP01-D2009000035