REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000040
ASUNTO : XP01-D-2009-000040

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. VICTOR MELENDEZ
DEFENSOR: PUBLICO RESPONSABILDAD ADOLESCENTE
SECRETARIA: LISIS ABREU
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: KARLA LUCES ALISMARI

En el día de hoy, 28 de Febrero de 2009, siendo las 11:40 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03-del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA RODRIGUEZ, la Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Rubén Sánchez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, tipificados en el código penal en perjuicio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose en este acto el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. Duviniana Benítez, Defensora Pública en responsabilidad adolescente, la imputada, previo traslado y la victima. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: Maria de Los Ángeles Luces y Ramona Aracelis Vidal de Rigaud, titular de la cedula de identidad N° 7.281.500 representantes legales de la adolescente victima e imputada, respectivamente. Seguidamente se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes así como los derechos de los que son titulares, de acuerdo a lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal y por remisión expresa de los artículos 537 ejusdem, el articulo 542 que establece el derecho a ser oído en todas los actos y 543 ejusdem, ya que los procesos en donde estén involucrados los adolescentes son de carácter educativo es por lo tanto que se señala que todos los actos deben ser formativos, de manera sencilla es por lo que vamos a tener esta audiencia. Este tribunal verifica la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), tal como consta en autos plenamente identificada; de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 27/02/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos Contra la Personas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, (Se deja constancia que la representación fiscal, narro los hechos que dieron lugar a la presente causa); por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicita: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley ; 2- Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita 3- Se decrete Medidas Cautelares a la adolescente imputada, consistentes en: Vigilancia de los padres los establecidas en el literal H del el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 4- Ordene la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario a la imputada adolescente y cualquier otra medida cautelar, que el Tribunal considere pertinente en el presente caso. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que le otorga la Ley a Declarar y que la declaración es un medio de defensa y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el derecho a ser oído y cada vez que solicite debe ser oído puede hacerlo ; el artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; En concordancia con el 537 de la Ley y 125 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 131 de la ley Orgánica esto es a manera de que usted pueda ejercer su declaración con todas las garantías que establece el ordenamiento jurídico; se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), no la porta, venezolana, nacida el 13-11-1997, 13 años de edad, estudiante, estudia 7 grado en la escuela Simón Bolívar, ubicada en Carnevalli, detrás del hospital de esta ciudad, domiciliada San Antonio de Carinagua, a tres cuadras del tanque de agua, casa s/n, en un rancho de zinc, es un fundo Villa Pasión de Cristo, también puede ser ubicada en el mercado viejo donde trabaja la abuela, restaurante el Fogón, o en el sector Guaicaipuro II, detrás de la licorería Nairub, residencia de color blanco adyacente al Liceo Belén San Juan, restauran “Mi Ranchito”, hija de Gabriel Castillo (v) y Omelis Vidal (V), si desea declarar manifestando que: “NO DESEA DECLARAR”, de lo cual se deja expresa constancia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública: y expone: “Oídas como fue lo expresado por el fiscal del Ministerio Publico, y en virtud de que faltan diligencias que practicar en el presente proceso y se acuerde una medida cautelar a favor de mi defendida, así mismo se ordene la evaluación psicosocial de la misma y se ventile por el procedimiento ordinario, así como se me acuerden copias de las actas. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Víctima Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), nacida el 12-09-1992, de 16 años, estudiante, estudio 9 grado en el Liceo Bolivariano Belén San Juan, en la Urb. Simón Rodríguez, vivo en el Barrio Morichalito, por el preescolar Chamani, casa s/n, no esta pintada, hija de Maria Luces (v) y Carlos Betancourt (V), quien manifiesta: “yo iba saliendo para el liceo y la muchacha presente estaba con una chama y ella me pidió un favor yo lo hice y ella me estaba reclamando de un papel que deje en la casa de mi tía y yo le di la espalda y me lanzo una botella y no me la pego y con lo vidrios ella me lanzo y le dije que si ella quería pelear conmigo y no quiso y me empujo y yo le agarre la mano y ella tenia un vidrio y ella me buscaba a dar en la barriga y empezamos a pelear y nos jalamos los cabellos y le dice que soltara eso y me mordió y me corto en la mano y después nos separaron cuando llegaron las muchachas. Es todo”. A preguntas de la fiscalia, respondió: yo le solté la mano y con el vidrio me corto. Estaban presentes como testigos y vieron la pelea Marta Acosta, Petra Acosta, Noemí Lara, Abigail Surita, Oscarin Mallorca, Hugo Payema, pueden ser ubicados en el liceo Belén San Juan y ellos estudian conmigo en el tercero “D” en el turno de la tarde. Por un muchacho fue el motivo de la pelea, el se llama Rafael Rodríguez. Ella estudiaba en ese liceo pero ya no, ahora ella estudia en la escuela Simón Bolívar. Ella me fue a buscar al liceo donde estudio. A preguntas de la defensa, respondió: Yo la conozco desde el año pasado y la conocí y no la había tratado más y la conocí en el liceo. Antes de esta pelea ya habíamos discutido. Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), no la porta, venezolana, nacida el 13-11-1997, 13 años de edad, estudiante, estudia 7 grado en la escuela Simón Bolívar, ubicada en Carnevalli, detrás del hospital de esta ciudad, domiciliada San Antonio de Carinagua, a tres cuadras del tanque de agua, casa s/n, en un rancho de zinc, es un fundo Villa Pasión de Cristo, hija de Gabriel Castillo (v) y Omelis Vidal (V),, por estar presuntamente incursa en el delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Karla Luces, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Consistentes en: 1) se acuerda la realización de una Evaluación Psicosocial a la adolescente de autos a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. 2) Someterse a la vigilancia de sus representantes; el literal “d” de prohibición de salida del Estado; el alejamiento de los sitios de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; y prohibición de acercarse a la victima todas del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreta la medida de Libertad Inmediata. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Libertad y oficio al Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:00 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. VICTOR MELENDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. DUVIANA BENITEZ

ADOLESCENTE IMPUTADA,

(IDENTIDAD OMITIDA)
LA VÍCTIMA,

(IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTES DE LA IMPUTADA REPRESENTENTE DE LA VICTIMA



LA SECRETARIA,

ABG. LISIS ABREU