REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000042
ASUNTO : XP01-D-2009-000042

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
FISCAL: ABOG. VICTOR MELENDEZ
DEFENSOR: PUBLICO RESPONSABILDAD ADOLESCENTE
SECRETARIA: LISIS ABREU
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMAS: SALOUM KHALED Y MARY CARMEN SUÁREZ SAAVEDRA

En el día de hoy, 28 de Febrero de 2009, siendo las 01:20 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03-del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIO RODRIGUEZ, la Secretaria Lisis Abreu y el Alguacil Rubén Sánchez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificado en el código penal en perjuicio de los ciudadanos: SALOUM KHALED y MARY CARMEN SUÁREZ SAAVEDRA. Se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose en este acto el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. Duviniana Benítez, Defensora Pública en responsabilidad adolescente, el imputado, previo traslado y las victimas Saloum Khaled y Mary Carmen Suárez Saavedra. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana Deilud Del Carmen Flores Carrasquel, titular de la cedula de identidad N° V-15.512.145 representante legal (hermana) del adolescente imputado. Seguidamente se da inicio a la audiencia, momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes así como los derechos de los que son titulares, de acuerdo a lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal y por remisión expresa de los artículos 537 ejusdem, el articulo 542 que establece el derecho a ser oído en todas los actos y 543 ejusdem, ya que los procesos en donde estén involucrados los adolescentes son de carácter educativo es por lo tanto que se señala que todos los actos deben ser formativos, de manera sencilla es por lo que vamos a tener esta audiencia. Este tribunal verifica la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), tal como consta en autos plenamente identificado; de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 26/02/2009 que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos Contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones policiales, (Se deja constancia que la representación fiscal, narro los hechos que dieron lugar a la presente causa); por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Saloum Khaled y Mary Carmen Suárez Saavedra, por lo que solicita: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley, en este caso debemos detenernos y analizar los casos para considerar los delitos flagrantes, tal como lo establece la norma e su articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal y debemos admicularlo con los billetes que la misma victima ha marcado y reconoce como suyos. ; 2- Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 literal B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita 3- Se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al adolescente arriba identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando en cuenta el daño causado y por ser un delito plurofensivo y 4- Ordene la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario al imputado adolescente a la brevedad posible. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que le otorga la Ley a Declarar y que la declaración es un medio de defensa y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el derecho a ser oído y cada vez que solicite debe ser oído puede hacerlo; el artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; En concordancia con el 537 de la Ley y 125 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 131 de la ley Orgánica esto es a manera de que usted pueda ejercer su declaración con todas las garantías que establece el ordenamiento jurídico; se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), venezolano, soltero, estudiante en la Misión Rivas de segundo semestre de bachillerato, trabajo en un puesto de CD en apure, estado apure, nacido el 09-10-1993, de 15 años de edad, residenciado Av. Fuerzas Armadas, casa s/n, al lado del salón del reino de los testigos de Jehová, callejón la miel, en San Fernando de Apure, estado de apure, trabajo de 8:30 a.m. a 6:00 PM y como a las 8:00 p.m. voy para el liceo, hijo de María Carrasquel (v) y Lucio Antonio Flores (v), viven conmigo y aquí en la casa de mi hermana vivo en la Florida, al frente de Inversiones Carlos, casa s/n, de color rosado con blanco, de esta ciudad, Dennis Flores soy su hermana, si desea declarar manifestando que si desea declarar: “Yo iba con mi hermano mayor para margarita, iba a comprar edredones y sabanas, entonces iba con el autobús por el terminal y nos bajo el CICPC y nos quitaron la cedula y los teléfonos y me quitaron mi teléfono, mi ficha donde juego fútbol. Yo lo que quiero decir es que yo no se nada de eso y eso porque yo cargaba los zapatos pero yo no se nada de eso y esos zapatos me dijo el CICPC que estaban implicados en el robo. No tengo nada que ver en eso, simplemente iba con mi hermano. Es todo”. A pregunta de la fiscalia, respondió: yo trabajo en un puesto de CD en apure. Mi hermano se llama José Luis Flores. El no tiene apodo. Mi hermano vive aquí en amazonas y el trabaja con edredones y sabanas. Yo llegue el lunes y el me dijo el jueves o del viaje para margarita en el mediodía, el me dijo que nos vamos para margarita para que me acompañes a comprar edredones y sabanas. Y yo me vine para acá por el carnaval. Esa camioneta va para margarita y nos deja en bolívar, puerto la cruz. No nos montamos de últimos. El dinero lo llevaba mi hermano, pero yo no lo vi. En la PTJ el saco el dinero y allí lo vi. Yo cargaba unos zapatos que la PTJ dijo que estaban robados y me los dio mi hermano y me dijo que me los pusiera que íbamos para margarita. Esos zapatos me los dio porque yo tenia unos zapatos viejos y los zapatos estaban nuevos y el me los dio el jueves antes de irnos. A veces mi hermana también me regalaba cosas. Mi celular lo compre hace un año y ahorita no me llega el numero es un 0424. Mi hermano no tiene celular, no le preste el celular a mi hermano en ningún momento. Tengo 15 años. Yo se que los adolescente tiene que viajar con permiso y yo no lo tenia, mi hermano me venia representando. Mis padres están en apure. No he estado detenido ninguna vez y mi hermano tampoco. Mi hermano vende edredones y sabanas por encargo creo. Si ha vendido en apure y aquí también, pero no tiene un local, solo por encargo. A preguntas de la defensa, respondió: eran como las 8:30 de la noche cuando abordamos el autobús. Ese autobús se detuvo saliendo del Terminal cuando llego la comisión del CICPC, no rodó ni 500 metros. Solo dicen todos de pie y para abajo del bus, con teléfono en mano. Al autobús se lo llevaron para allá y nos piden las cedulas, los celulares. Nos pasaron a una oficina para un reconocimiento y estábamos como cuatro personas, había uno gordito medio cuadrado de guardacamisa, uno negrito, mi hermano y yo. Nos dijeron pasen para acá, nos tuvieron allí como 20 minutos. El Tribunal no tiene preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública: y expone: “Oídas como fue lo expresado por el fiscal del Ministerio Publico, y solicita la defensa que no se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron 15 horas después de que detienen a mi defendido y en virtud de que faltan diligencias que practicar en el presente proceso se ventile por el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar a favor de mi defendido, así mismo solicito la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos por cuanto no llena los extremos del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ordene la evaluación psicosocial de mi asistido y así como se me acuerden copias de las actas. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la víctima SALOUM KHALED, titular de la cedula de identidad N° V-25.734.728, soltero, nacido el 28-01-1958, 52 años, residenciado en Av. Orinoco, almacén la sultana N° 25, de esta ciudad quien manifiesta: “El día 26 de febrero en la madrugada seis personas se me meten en mi negocio y se me vinieron encima y a uno de ellos lo reconocí porque el había trabajado hace años al lado de mi negocio y los otros estaban encapuchados y no me dieron tiempo a verlos bien. Me amarraron con las manos hacia atrás y me tiraron al piso y me taparon con sabanas y me golpearon con un bate de madera de mi hijo y me decían cállate la boca y me pidieron los reales y yo les pedí que no lo hiciera nada a mi familia y ti tengo una niña de 5 años. Entonces yo no podía ver nada porque estaba tapado pero yo oia y decían que se apuraran que el jefe quería los reales y el resto entraron al negocio y después salieron y mi esposa estaba amarrada con las manos hacia delante y yo estaba con las manos amarradas hacia atrás y después ella me ayudo a desamarrarme con un cuchillo y yo tengo al costumbre de marcar los billetes con mi letra y la reconozco donde van y los marco los billetes de 20 mil, de 10 mil y de 5 mil. Yo se lo dije al fiscal. Y causalidad el zapato que cargaba el adolescente lo pedí para mi hijo y no lo que quedo y era uno de color gris deportivo y no puedo decir que el estaba porque tenia la cara tapada, estoy diciendo la realidad porque yo tengo familia. Yo solicito una medida de protección para mi familia porque me preocupa mucho. El Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la defensa, respondió: siempre tengo la costumbre de marcar los billetes y eso lo hago porque una vez me falto billetes para ir al banco. A mi no me llamo el CICPC para ningún reconocimiento. El tribunal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la víctima Mary Carmen Suárez Saavedra, titular de la cedula de identidad N° V-13.214.768, venezolana, nacida el 26-07-1975, soltera, 34 años comerciante, domiciliada en la Av. Orinoco, almacén la sultana de esta ciudad, quien manifiesta: “eso fue como a las 2:16 de la madrugada, yo siento una bulla y abro una puerta y mi esposo casi no duerme y pensé que era el y cuando me paro siento un bulla y lo veo a el diciendo no se metan con mi familia y cerrando la puerta y pasaron tres y me amarraron y me dieron con la pistola y me golpearon y me tiraron a la cama y me taparon con unas sabanas y había uno que me pedía la cadena y los reales, yo conté como seis y yo me destapaba la cara y se ponían furiosos y cuando vieron a la niña ellos me amenazaron con la niña que la iban a matar y ella se despertó y me decía que ellos cargaban pistolas y me solté las manos y uno de ellos me amarraron mas duras y uno de ellos me soltaron porque las manos las tenia amarrada y había un jefe y dos vigilantes siempre y me pude soltar al final y desamarre a mi esposo, ellos se dieron un postin y saquearon los que le dio la gana. Es todo”. A preguntas de la fiscalia, respondió: ellos llevaron lo que quisieron, se llevaron dos maletas grandes, camisas, pantalones, zapatos, unas prendas mías, unos millones y muchas cosas que no he terminado de revisar y sobre todo zapatos deportivos, de mujer de hombre. De el muchacho me recuerdo clarito y la rabia me hizo reaccionar, ale lo vi clarito el cargaba un bate en la mano y el jefe lo mandaba, el no se metió conmigo y ese bate era de mi hijo. Ese bate esta en mi casa y ahorita es que me estoy recordando de eso y si ya lo han agarrado otras personas. Si reconocería algunos de los zapatos como los que carga la señora presente en esta sala, refiriéndose a la hermana del imputado. A preguntas de la defensa, respondió: vendemos varias marcas de calzados, esos que carga la señora son NIKE. Tiene como seis meses de haber comparado esa marca y modelo de zapato. No fui convocada por el CICPC para hacer ningún reconocimiento. La defensa toma la palabra indicando que la victima no debe señalar o reconocer en esta sala al imputado y de seguidas la representación fiscal manifiesta que existe jurisprudencia. Así mismo solicito la defensa pública de acuerdo a lo manifestado por la victima se realice una experticia dactiloscópica al bate que supuestamente cargaba mi asistido. Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° 25.836.598, por estar presuntamente incurso en el delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Saloum Khaled y Mary Carmen Suárez Saavedra, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar. CUARTO: Se acuerda la realización de una Evaluación Psicosocial al adolescente de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal H de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación dirigida al Centro de Formación Integral Amazonas y el respectivo oficio para realizar la evaluación psicosocial. SEXTO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por la defensa pública, debiendo proveer los fotostatos a sus expensas. SEPTIMO: Vista la solicitud realizada por la defensa pública, de decretar la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos y revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto, se evidencia que no consta tal reconocimiento, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública de realizar una experticia dactiloscópica al bate, del cual hizo mención las victimas, este tribunal insta al ministerio público a los fines de que realice las diligencias conducentes para recabar los elementos de interés criminalisticos y realizar las experticias de aquellos objetos que guarden relación con los hechos. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:30 p.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. ELISA ANTONIA RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. VICTOR MELENDEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABOG. DUVIANA BENITEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO,

(IDENTIDAD OMITIDA)

LAS VÍCTIMAS,

(IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

DEILUD DEL CARMEN FLORES CARRASQUEL

LA SECRETARIA,

ABG. LISIS ABREU