REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000002
ASUNTO : XP01-D-2007-000002
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMAS: RONALD JOSÉ PARRA CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencia N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ronald José Parra Contreras. Encontrándose presentes el abogado Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y su representante legal ciudadano Humberto Da Costa. . Se hace constar que el ciudadano RONALD JOSÉ PARRA CONTRERAS, en su carácter de víctima no se encuentra presente en este acto. Verificada la presencia de las partes en este estado la ciudadana jueza le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ronald José Parra Contreras. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que “En fecha 05 de Enero del 2007, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde, al momento que la victima se desplazaba por la plaza Bolívar de esta ciudad, acompañado de su amigo YEISON ENRIQUE ESQUEDA, quien se disponía a esperar a su novia y otras amigas, cuando de repente observa a varios sujetos entre los cuales venia el adolescente imputado de autos, (IDENTIDAD OMITIDA), quienes venia subiendo por el callejón que esta cerca Fotos prisma hacia la Plaza Bolívar, y al momento de encontrarse los individuos con la victima, ellos se le paran al frente y empiezan a agredirlo verbalmente, uno de ellos que la victima lo identificaba con el apodo de BOMBILLO, se saca la correa para agredirlo físicamente, por lo cual el conjuntamente con su amigo salen corriendo y en la huida la victima se cae y lo agarra el adolescente imputado y mientras este lo sostiene sus compañeros le caen a golpe y uno de ellos con una arma blanca (cuchillo), le propinan tres puñaladas una en el muslo izquierdo y dos en el hombro izquierdo, que pudo causarle lesiones de mayor grado, incluso la muerte si no fuese intervenido la Comisión Policial, que aprehendió al adolescente imputado conjuntamente con sus amigos cuando intentaban quitarle la vida a la victima, tal y como se desprende del Reconocimiento Médico Legal inserto en la presente causa, que refleja el área comprometida con el arma blanca utilizada (cuchillo).” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- Acta Policial, de fecha 05 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO JORGE JOSÉ DIAZ CONDE y el AGENTE FRANKLIN GARCIA, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de convicción confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con las lesiones causadas a la víctima. 2- Denuncia suscrita por el ciudadano RONALD JOSÉ PARRA CONTRERAS, 3- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ESQUEDA YEISON ENRIQUE. 4- Registro de formato de Cadena de Custodia, de fecha 05/01/07, suscrita por el funcionario policial C/ 1RO JORGE DIAZ. 5- Inspección Técnica, de fecha 06/01/07, suscrita por los funcionarios Agentes JHONNY PEÑA y ORLANDO BERMÚDEZ. 6- Experticia de Reconocimiento N° 02, de fecha 07/01/2006, suscrita por JHONNY PEÑA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en atención al expediente H 495-605, que se instruye por ante este Despacho, practicada a la siguiente pieza: 01.- Un (01) instrumento cortante de los denominados CUCHILLO. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia de la evidencias y permite establecer que si es utilizado de manera de arma contundente, puede causar lesiones de mayor o menor grado, incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo comprometida. 7- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, signado con el N° 9700- 225-006, de fecha 08/01/2007, en el que deja constancia de lo siguiente: Paciente de sexo masculino, de 22 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presentó: 02 heridas punzo cortantes de aproximadamente (02) cm de longitud, en hombro izquierdo suturadas con (03) tres puntos de material no reabsorbible (01) una con hematoma en dicha región. - Herida punzo cortantes de aproximadamente (02) dos cm de longitud en muslo izquierdo en (1/3) tercio medio cara posterior. Suturada con (03) tres puntos de material no reabsorbible con lesión de masa muscular. DX: múltiple heridas punzo cortantes. - Hematoma en hombro izquierdo. - Lesión de masa muscular en muslo izquierdo. Estado General satisfactorio, salvo complicaciones. Tiempo de Curación: 18 días. Tiempo de Incapacidad: 12 días Carácter: LEVE. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, por cuanto la acción ejecutada por el ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, (Articulo 405 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem), ya que el imputado ayudo sus compañeros a agredir a la victima quienes le propinaron varias puñaladas, que si no fuese por la intervención de la comisión policial que capturo al adolescente y sus compañero, le fuesen causado la muerte, tal y como se evidencia en el resultado de la Medicatura Forense. . EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1- Acta Policial, de fecha 05 de Enero del 2007, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO JORGE JOSÉ DIAZ CONDE y el AGENTE FRANKLIN GARCIA. 2- Denuncia suscrita por el ciudadano RONALD JOSÉ PARRA CONTRERAS, 3- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ESQUEDA YEISON ENRIQUE. 4- Registro de formato de Cadena de Custodia, de fecha 05/01/07, suscrita por el funcionario policial C/1RO JORGE DIAZ. 5- Inspección Técnica, de fecha 06/01/07, suscrita por los funcionarios Agentes JHONNY PEÑA y ORLANDO BERMÚDEZ. 6- Experticia de Reconocimiento N° 02, suscrita por JHONNY PEÑA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, 7- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, a la víctima de autos RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, signado con el N° 9700- 225-006, de fecha 08/01/2007. 8- Declaración del funcionario Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el Reconocimiento Legal a la Victima. 9- Declaración de los funcionarios policiales C/1RO JORGE JOSÉ DÍAZ CONDE y el AGENTE (FAP) FRANKLIN GARCIA. 10- Declaración de los ciudadanos RONALD JOSÉ PARRA CONTRERAS y ESQUEDA YEISON ENRIQUE. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor del delito de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, ampliamente identificados ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado.- TERCERO: Les sea ratificada las Medidas Cautelares que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado, como sanción definitiva, Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 10-05-89, titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA), de profesión u oficio, estudia de noche en la Misión Ribas, y trabaja de día en (OMITIDA), teléfono (OMITIDA), residenciado por el Barrio (OMITIDA), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, e hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), quien trabaja en el (OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v); quien trabaja en el (OMITIDA). De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento; así como también la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, y acto seguido, al ser interrogado por la ciudadana Juez, si desea declarar manifestando que: No, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente el tribunal le pregunta a la defensa pública primera penal así como al adolescente acusado si desean optar a alguna de las (formulas de solución anticipada) medida alternativa para la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos; en este estado al ser interrogado el adolescente respondió: que es su voluntad admitir los hechos por los cuales acusa el Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública y expone: En virtud que mi asistido admitió los hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicito se le imponga en este acto la sanción de la medida de Libertad Asistida con la correspondiente rebaja de Ley, de igual manera consigno en este acto Constancia de Estudio en original emanada de la Misión Ribas, a los fines de que el tribunal tenga en consideración que el adolescente se encuentra trabajando de día en Unagente Tamanaco y estudiando de noche en la Misión Ribas, el séptimo grado. Impuesto como ha sido de las (formulas de solución anticipada) se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, a lo cual respondió el adolescente afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admite los hechos objetos de la acusación, contra: José Benito Dacosta Ortega, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.647, por la comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3 eiusdem, en agravio de Ronald José Parra Contreras. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 10-05-89, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), de profesión u oficio, estudia de noche en la (OMITIDA), y trabaja de día en (OMITIDA), teléfono (OMITIDA), residenciado por el Barrio (OMITIDA), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, e hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3 eiusdem, en agravio de Ronald José Parra Contreras. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (OMITIDA), por la comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en concordancia con los Artículos 80 segundo aparte y 84 numeral 3 eiusdem, en agravio del ciudadano Ronald José Parra Contreras. éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, se le imponen como sanciones por el lapso de UN (01) AÑO, las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirá bajo los siguientes términos: I) LIBERTAD ASISTIDA, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la Misión Ribas y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem CUARTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 09 de Julio del año 2.007. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEXTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 am.
Juez de Control Adolescentes,
Abog. Rossana Foresto de Ventura
El Fiscal, La Defensa,
Abog. Víctor Meléndez Abog. Duviniana Benítez Maldonado
El Imputado y su Representante Legal
(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria
Rima kalek