REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000002
ASUNTO : XP01-D-2007-000002
El 06 de Enero del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano: RONALD JOSE PARRA CONTRERAS. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 08 de Enero del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que la víctima fue lesionada con un arma blanca y hasta el momento no se ha recibido el resultado del reconocimiento médico legal; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en agravio del Ciudadano RONALD JOSE PARRA CONTRERAS. Del mismo modo, solicitó se le impusieran las medidas cautelares que considere convenientes el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra al defensor público cuarto penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli Escobar, quien manifestó estar de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sin que eso implique la aceptación por parte de su defendido de los hechos señalados por la representación fiscal. También alego que en caso de otorgarse una medida cautelar de presentación, la misma sea por intervalos de quince días. Posteriormente tomó la palabra la víctima ciudadano: RONALD JOSE PARRA CONTRERAS, quien legalmente juramentado y por ante este Tribunal, declaró: “El día viernes salí con Geison que iba donde su novia para visitarla, fuimos a la plaza Bolívar y yo le contaba que quería trabajar y también hacer muchas cosas. Luego venían subiendo como diez personas, empezaron a tirar puntas, yo me puse bravo; el hermano del imputado que se llama bombillo saco algo y yo le tire una piedra y salí corriendo, cuando luego me agarran y lesionan. A preguntas formuladas, contestó: Me dieron tres puñaladas; el adolescente presente me daba golpes y me agarro para que me golpearan los demás”.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Enero del año 2.007, cuando el adolescente imputado lesionó y agarró a la víctima para que lo agredieran los otros ciudadanos, por los alrededores de la Gobernación del Estado Amazonas; razón por la cual Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio del Ciudadano RONALD JOSE PARRA CONTRERAS. SEGUNDO: Se le otorgó a RESERVADO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano: Ronald José Parra Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2°) La elaboración de un informe psico-social al adolescente y sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 14 de Enero del año 2.009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al ciudadano: RESERVADO, por la comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem y 84 numeral 3 ibidem, agravio del ciudadano: RONAL JOSE PARRA CONTRERAS.
El 05 de Febrero del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el ciudadano: RESERVADO, por la comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem y 84 numeral 3 ibidem, agravio del ciudadano: RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Enero del año 2.007, cuando el adolescente imputado lesionó y agarró a la víctima para que lo agredieran otros ciudadanos, por los alrededores de la Gobernación del Estado Amazonas. Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares a favor del acusado RESERVADO, hasta la celebración del juicio oral y privado y una vez desvirtuada la presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la sanción definitiva de: Libertad Asistida, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación fiscal no señaló una calificación jurídica adicional, por ser contundentes los elementos de convicción señalados en la acusación y ser inoficioso en la misma una calificación alterna. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra el ciudadano: RESERVADO, por la comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem y 84 numeral 3 ibidem, agravio del ciudadano: RONAL JOSE PARRA CONTRERAS. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem y 84 numeral 3 ibidem. Posteriormente, se le impuso al acusado RESERVADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por la representación fiscal.
II
Artículo 405 del Código Penal, señala:”El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Artículo 80 del Código Penal, señala: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando, alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, señala: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad. Los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el RESERVADO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión estudiante de la Misión Rivas y trabaja en la UNAGENTE ubicada en Tamanaco, residenciado por RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de RESERVADO (V), quien trabaja de bedel en la Escuela RESERVADO (v), quien trabaja en le Ministerio del Ambiente,; en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Enero del año 2.007, cuando el adolescente imputado lesionó y agarró a la víctima para que lo agredieran otros ciudadanos, hecho ocurrido por los alrededores de la Gobernación del Estado Amazonas, por la comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem y 84 numeral 3 ibidem, agravio del ciudadano: RONAL JOSE PARRA CONTRERAS. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración testimonial del experto: Dr, José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el reconocimiento medico legal. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Cabo Primero (FAP) Jorge José Díaz Conde, y 2°) Agente (FAP) Franklin García, quienes señalan el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Ronald José Parra Contreras, y 2°) Esqueda Yeison Enrique, para que declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial, de fecha 05-01-07, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (FAP) Jorge José Díaz Conde, y Agente (FAP) Franklin García, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2°) Denuncia suscrita por el ciudadano: Ronald José Parras Contreras. 3°) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano: Esqueda Yeison Enrique. 4°) Registro de formato de cadena de custodia, de fecha 05-01-07, suscrita por el funcionario (FAP) Jorge Díaz. 5°) Inspección Técnica, de fecha 06-01-07, suscrita por los funcionarios Jhonny Peña y Orlando Bermúdez. 6°) Experticia de reconocimiento N° 02, de fecha 07-01-06, suscrita por el funcionario Jhonny Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 7°) Reconocimiento medico legal practicado a Ronal José Parra Contreras. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano: RESERVADO, antes identificado, por la comisión del delito de: COOPERADOR NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem y 84 numeral 3 ibidem, agravio del ciudadano: RONAL JOSE PARRA CONTRERAS; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, donde el ciudadano RESERVADO, trabaja en el día en la UNAGENTE ubicada en Tamanaco y estudia en la noche bachillerato en la Misión Rivas, el resultado del informe psico-social no reflejo trastornos clínico, en la personalidad o enfermedades medicas y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción I) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, donde el ciudadano sancionado se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien hará el seguimiento del caso, sin que esto obstruya su trabajo o educación. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ibidem. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en la audiencia de fecha 08 de Enero del año 2.007. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal, el sancionado RESERVADO y la víctima Ronal José Parra Contreras, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.007-000002.
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