REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000107
ASUNTO : XP01-D-2007-000107

El 21 de Octubre del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Cosa Pública, en agravio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 22 de Octubre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber ofendido a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, cuando fue detenido por andar a exceso de velocidad y compitiendo en zic zac con otro vehículo; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RESERVADA, por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Elaboración de un informe psico-social y una vez obtenido el resultado sea remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cualquier otra medida que estime conveniente dictar el tribunal. Posteriormente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ El acompañante mío lo monte en el muelle, él no iba conmigo, la que iba conmigo era mi novia, al muchacho lo bajaron apuntándolo. A preguntas formuladas, contestó: Si pase a exceso de velocidad.” Luego tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicitó que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, conforme lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorguen unas medidas cautelares de presentación una vez por mes.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RESERVADA, por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-10-07, cuando el adolescente imputado fue detenido conjuntamente con un adulto, cuando andaban a exceso de velocidad, haciendo pique con otro carro y posteriormente ofendieron a los funcionarios policiales. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente RESERVADA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Prohibición de conducir cualquier vehículo sin la debida documentación requerida (licencia para conducir y certificado medico), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar boletín de notas cada trimestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 05 de Febrero del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 537 ejusdem, concatenado con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra RESERVADA, por la comisión del delito de: Ultraje a Funcionario Público, en agravio de los funcionarios Cabo Segundo José Salas, Distinguido José Zarate, Distinguido Carlos Enrique y Agente Edgar Duque.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado porque fue ejecutada por una persona adulta, tal aseveración se desprende del acta policial de fecha 21-10-2007; razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento Definitivo contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: RESERVADA a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de los funcionarios Cabo Segundo José Salas, Distinguido José Zarate, Distinguido Carlos Enrique y Agente Edgar Duque; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-10-07, cuando el adolescente imputado fue detenido conjuntamente con un adulto, cuando andaban a exceso de velocidad, haciendo pique con carros y posteriormente hubo ofensa del adulto hacía los funcionarios policiales; por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado porque fue ejecutada por una persona adulta, tal aseveración se desprende del acta policial de fecha 21-10-07. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal, el imputado RESERVADA. TERCERO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 22 de Octubre del año 2.007. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.


Exp N° XP01-D-2.007-000107.