REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000023
ASUNTO : XP01-D-2009-000023

El 06 de Febrero del año en curso, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal a los Adolescentes, a los adolescentes RESERVADOS, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 06 de Febrero del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que los adolescentes fueron aprehendidos por efectivos de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, cuando el día 05 de Febrero del año en curso, en allanamiento N° 01-2.009, por el Barrio RESERVADO encontraron, 96 envoltorios de una sustancia de color beigs de presunta droga, con un peso aproximado de treinta y cinco (35) gramos con nueve (9) décimas; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: RESERVADOS, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 254 del Código Penal, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Fiscal del Ministerio Público argumentó su solicitud de la medida cautelar, por la falta de laboratorios en esta localidad para la elaboración de las experticias, así como el poco tiempo que tiene el ministerio público dentro de la ley especial, para presentar o no el acto conclusivo a que hubiere lugar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo fui arriba con mi amigo para buscar una atarraya para ir a pescar, los policías se bajaron de un carro, me apuntaron y me batuquearon. A preguntas formuladas, contestó: Me encontraba subiendo por la calle con Agustín; no la conozco, no conozco a los RESERVADO; RESERVADO y yo somos amigos; nos dijeron vamos para que vean algo; me dieron un cachazo; íbamos a la casa del tío de Agustín; no nos explicaron que iban a un allanamiento; llegamos al porche; el tío de Agustín vive más adelante; donde nos hicieron el allanamiento; el tío se llama Jesús; yo estaba en mi casa; me fue a buscar a las 3: 30 pm yo vivo con mi mamá, mi hermana y mi padrastro; mi hermana se llama RESERVADO, mi padrastro RESERVADO y mi mamá RESERVADO.” Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo iba pasando, iban tres carros, nos apuntaron, nos iban a dar unos coñazos, nos tuvieron un rato, me quitaron el teléfono, los reales y nos llevaron a la policía. A preguntas formuladas, contestó: Me encontraba por el Barrio RESERVADO iba por la calle, yo iba a la casa de mi tío; vive detrás de la RESERVADO; mi tío José Reinaldo; mi casa está detrás de RESERVADO; él me fue a buscar para ir a pescar; él vivía antes en el barrio; no conozco a la familia RESERVADO; no conozco a las personas detenidas; no nos dijo nada; estábamos afuera sentados; yo iba pasando cuando los policías iban a hacer el allanamiento.” Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente imputada RESERVADO, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo venía llegando de la escuela, mi mamá le quería subir la tensión, nosotros estábamos adentro, él policía me dijo sal afuera e iban pasando los chamos y los llamaron, en la otra casa estaba Paola, estaban en la carretera y la pasaron a su casa, dijeron la chama esta cargada; a nosotros nos llevaron a la policía. A preguntas formuladas, contestó: no conozco a los otros adolescentes; afuera estaba mi hermana Paola; yo estaba en el allanamiento dentro de la casa; después que llegó mi hermana llegaron los policías; mi mamá se llama RESERVADO; si habían funcionarias; no me encontraron nada; mi hermano RESERVADO y dos hermanas mías; yo salgo a San José de Mirabal a las 5:45 am y llegó a las 4:30 pm estudio 1ro de salud técnica.” Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que en caso de los adolescentes RESERVADO y RESERVADO, solicita su libertad plena, por no tener ningún vinculo con los habitantes del sitio del allanamiento y en cuanto a la adolescente RESERVADO, que la presente averiguación continué por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendida una libertad sin restricciones y se expidan copias de las actuaciones policiales.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…” en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de Febrero del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en allanamiento N°, por el Barrio RESERVADO, detrás del estacionamiento llamado RESERVADO, incautaron varios envoltorios con una sustancia de color penetrante de presunta droga, según se desprende del contenido de las actas policiales. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes 1°) RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 19-06-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.647.953, trabaja de ayudante de albañilería, residenciado por RESERVADO, sector El Morichal, al frente queda una Licorería El Morichal, por el callejón, casa sin frisar de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de RESERVADO RESERVADO (v) y de RESERVADO (v) teléfono N° RESERVADO RESERVADO, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, nacido el 24-05-93, de 15 años de edad, trabaja de obrero, ayudante de su papá, estudio hasta 2do año de bachillerato, residenciado por el Barrio RESERVADO, detrás del Hotel RESERVADO, frente al estacionamiento, detrás de la casa que esta al frente del estacionamiento, hijo de RESERVADO y de RESERVADO, teléfono N° RESERVADO; y 3°) RESERVADO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día RESERVADO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, estudia en la Comunidad Mirabal 1er año de salud, residenciada en el RESERVADO, detrás de la RESERVADO, calle ciega, casa S/N, la mitad de la casa esta pintada de blanco, a veces se queda en la Comunidad de Platanillal, con su tía de nombre RESERVADO, hija de RESERVADO (v) y de RESERVADO (v); por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 254 del Código Penal, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decretan a los adolescentes: I) RESERVADO antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios en el INCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. II) RESERVADO, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios en el INCES o en la Escuela más cercana a su domicilio, Cecilio Acosta, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y III) RESERVADO, antes identificada, al medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) La elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La obligación de continuar con sus estudios y presentar constancia de estudios ante la defensoría pública primera penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3°) Prohibición de estar en sitios públicos o privados donde vendan o distribuyan sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La adolescente RESERVADO, deberá presentar copia de su cédula de identidad por ante la defensoría pública primera penal, quien la remitirá posteriormente al presente asunto. CUARTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benítez, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-D-2009-000023