REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000238
ASUNTO : XP01-P-2006-000238
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: Elisa Antonia Rodríguez
ESCABINOS: María Isidra Gaitán y Carlos Alberto Carrasquel
FISCAL DEL M. P.: Quinto del Ministerio Público (Abg. Víctor Meléndez)
ACUSADO: Reservado
DEFENSOR: Glendys Pirela
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
I
Visto el debate de Juicio Oral y Privado celebrado los días 12ENE2008 y 22ENE2008, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Víctor Meléndez, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; al joven adulto RESERVADO, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la Cédula de Identidad N°- V- RESERVADO, de RESERVADO años de edad, nacido el RESERVADO, residenciado en el Barrio RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de RESERVADO; Debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Glendys Pirela, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado por la Juez Presidente Abg. Elisa Antonia Rodríguez, y los Escabinos Titulares María Isidra Gaitan Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.946.492 y Carlos Alberto Carrasquel Titular de la Cédula de Identidad N° V_8.945.068, y Suplentes Yusmila Maritza Aragua Bueno Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 15.954.202 y Lérida Susana Graterol Acosta Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.303.984.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 14 de Marzo del 2006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas presento ante el Juez de Primera Instancia con Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, un escrito donde solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia del adolescente RESERVADO, venezolano, de RESERVADO años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-RESERVADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Barrio RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la precitada ley, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, según Acta policial, de fecha 13/03/06 suscrita por los Funcionarios policiales Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, los cuales exponen como ocurrió la detención de dicho adolescente en el procedimiento de allanamiento, y solicitó se decretara la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los previsto en el artículo 628 parágrafo Segundo, literal “a” en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la colectividad. La cual es del tenor siguiente:
“REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA – GOBIERNO DEL ESTADO AMAZONAS – SECRETARIA DE POLITICA Y ASUNTOS FRONTERIZOS – COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES- COMANDO…EXP-N°GGP-DIP-123-06. ACTA POLICIAL. Puerto Ayacucho, Trece (13) de Marzo del Dos mil Seis (2.006)….. En esta misma fecha, siendo las 12.00 pm horas aproximadamente compareció por ante este Despacho el Funcionario: INSPECTOR (PEA) MEDINA JUAN CARLOS, JEFE DE LA DIVISION MOTORIZADA, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone:”””””” Siendo las 08:00 pm, se constituyó en comisión bajo mi mando, de conformidad con el artículo 112, del C.O.P.P. los funcionarios SUB/INSP (PEA) ARTURO PULGAR, C/1RO (PEA) JUAN BETANCOURT, C/1ERO (PEA) JUAN CADENA,, C/2DO(PEA) WILSON CACERES, C/2DO (PEA)LINOJIMENEZ, AGTE (PEA)LINO ARAGUA, AGENTE (PEA), JHONNY PEREZ Y AGTE (PEA) YASMEL BRICEÑO, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones y dándole fiel cumplimiento a la Orden Allanamiento N° 007-06, emanado del Tribunal Penal de Control a Cargo de la Abg. LUZ MILA MEJIAS PEÑA, Jueza Segunda de Control, en la residencia del ciudadano: , ubicada en el Barrio RESERVADO, una vez en el sitio tocamos la puerta, identificándonos como funcionarios activos de este Organismo, e imponiéndole el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana: RESERVADO, quien dijo ser la progenitora del mencionado ciudadano, una vez que nos diera acceso al interior del inmueble, comenzamos la respectiva requisa, no logrando conseguir ningún elemento de interés criminalísticos, cuando estábamos culminado la respectiva requisa, observamos a un sujeto que sale corriendo y se introduce en una vivienda que se encuentra en el mismo patio de la vivienda en cuestión. Posteriormente mediante llamada telefónica realizada por mi persona, quien comandaba la comisión, me entrevisté con la Abg. INGRID VALENZUELA, Fiscal Octava (Auxiliar) del Ministerio Público, previa instrucciones de la mencionada Fiscal y de acuerdo al artículo 210 del C.O.P.P, y sus ordinales, procedí a introducirme en compañía de los funcionarios: C/1RO (PEA) JUAN BETANCOURT: C2DO (PEA) PAVA JACKSON; C/2DO(PEA) VIERA GEYSI y AGTE (PEA) JHONNY PERZ, en compañía de los testigos: CELIS QUILELLI NAIL, de 19 años de edad, CIV- 18.243.924 y RODRIGUEZ DEMETRIO, de 30 años de edad. CIV- 15.304.696; donde se encontraba un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: RESERVADO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha RESERVADO, de RESERVADO años de edad. Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, portador de la cédula de identidad numero V- RESERVADO. Residenciado en el Barrio RESERVADO, en esta ciudad, posteriormente procedimos a requisar dicho inmueble específicamente en el cuarto del medio a mano derecha, donde el C/ 2do (PEA) PAVA JAKSON, encontró en el interior de unas botas de cuero color marrón marca doblan N° 41: Una (01) caja de fósforos de color rojo marca Caballo rojo, contentivo en su interior de cinco (05) trozos de pitillos plásticos sellados por ambos extremos (cuatro de color blanco y uno de color verde), contentivo en su interior de un polvo blanquecino de presunta droga; Una (01) bolsa plástica pequeña sellada de color amarillo contentivo en su interior de un polvo blanquecino de presunta droga; Cuatro (04) trozos de pitillos vacíos de varios colores; se le preguntó al mencionado ciudadano de quien era la habitación manifestando que esta era de él; luego nos trasladamos al cuarto de en frente, a mano izquierda donde se consiguió tres (03) cartuchos para escopeta calibre 12 (dos de color rojo y uno azul; luego nos trasladamos al cuarto de al lado donde se encontraban dos motosierras, marca STIHL, las cuales no fueron colectadas porque se constató de que pertenecen al Malariología (vivienda rural), luego nos trasladamos a otro anexo de la misma casa donde se incautó una bolsa de pitillos plásticos vacíos, de color rosado. Posteriormente se les leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la L.O.P.N.A y sus 11 0rdinales, y traslado a la Comandancia general de Policía, para realizar las diligencias respectivas, quedando este detenido de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P. Es de hacer notar que la residencia del mismo, se presentaron los Abg. GLENDYS PIRELA y ABG EDITA FRONTADO. Es todo. Terminó. Se leyó Y Estando Conforme Firman…”
En Fecha 16MAR2006, se celebró Audiencia de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas del adolescente RESERVADO, de RESERVADO años de edad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, se dio inicio a la presente audiencia estando presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Carmen Luisa Barrios, el Defensor Privado Glendys Pirela, y el adolescente imputado antes identificado. La Fiscal Quinta Carmen Luisa Barrios ratificó verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra el adolescente RESERVADO por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad. Del mismo modo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “a” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se calificó la Aprehensión en Flagrancia por haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le decretó al adolescente RESERVADO, medidas cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 30JUN2008 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Abg. Víctor Julio Meléndez, presentó el escrito acusatorio contra el joven adulto RESERVADO, a quien señaló como responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad.
En fecha 17JULIO2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el mencionado Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y una ves escuchada la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal , concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde acusó al adolescente RESERVADO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y solicitó el enjuiciamiento del mencionado Adolescente, la apertura del juicio oral y privado y como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Juzgado admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el debate de Juicio Oral y Privado, luego de haberse impuesto al adolescente Acusado RESERVADO del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y de querer hacerlo le permite hacerlo sin juramento; este manifestó su deseo de no declarar y que lo haría posteriormente. No obstante, antes de declarar cerrado el debate, cuando el Tribunal le concedió la palabra al joven adulto RESERVADO y le fue interrogado sobre si declararía, a lo cual este respondió en forma negativa, mas sin embargo manifestó: “solo quiero decir que meses atrás antes del allanamiento tuve un accidente en una moto y me pusieron un platino y a raíz del accidente no puedo correr”. Es de hacer que la breve intervención del acusado, y en todo caso la no declaración del acusado no constituye un elemento que lo pueda perjudicar, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5 establece que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”
Este Tribunal Mixto con escabinos considera acreditados los siguientes hechos:
1.- La declaración rendida bajo juramento por el testigo Jackson Germain Pavas Yapuare, titular de la cédula de identidad número V-12.451.333, de nacionalidad venezolana, nacido el 10MAR1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, quien manifestó lo siguiente:
”… estoy bajo juramento y por el tiempo que ha pasado y me encontraba trabajando en la unidad motorizada al mando de un inspector Medina y llegamos al barrio y procedimos a realizar el allanamiento y ahí revisamos y revisamos y no conseguimos nada y después en el alboroto luego un compañero manifestó que un ciudadano había corrido a otra vivienda y luego pasamos a la vivienda en una bota color marrón si no me equivoco por el tiempo había unos pitillos y se consiguió una presunta droga dentro de ese cuarto y se verifico creo que el apellido era RESERVADO, había una sierra un machete que era de Malariologia, luego como es la rutina se llevo al Comando es lo que me acuerdo…”.
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “…Usted dice que encontró droga? Responde el testigo presumo que era droga, parecía que era droga por el olor penetrante. Que otro funcionario recuerda. El Inspector Medina, cuando son procedimientos de esa magnitud buscamos la forma de que estén otros testigos, por costumbre deben ser más de dos no recuerdo si eran tres o dos. Esas personas que usted recuerda RESERVADO era mayor o menor de edad? No recuerdo. Como era la contextura? Más o menos gorda. Hace cuanto tiempo realizo este procedimiento?. Hace como 2 años atrás. Cuanto tiene dentro de la Institución policial? Desde el año 96 voy para 13 años. En que unidad estaba usted destacado? En la misma unidad motorizada. Sigue prestando servicio en esa unidad? Si sigo trabajando en la brigada…”
A preguntas de la defensa respondió el testigo: “… como actuó usted en ese procedimiento? El Inspector Medina es mi jefe inmediato indica como se va a realizar el procedimiento, el manifiesto en aquel momento y eso fue lo que se hizo previendo que haya fuga dependiendo de las circunstancias hay serios problemas y es difícil ahí en RESERVADO a parte de mi persona el inspector Medina eran mas de 6 que conformamos la unidad motorizada. Usted llego a ver la orden de allanamiento? si la vi, la lei recuerdo que decía que era emitida por el tribunal y que era un allanamiento y presuntamente para buscar droga e iba dirigido al ciudadano Jesús Jiménez , no recuerdo mas nada. Recuerda si la orden de allanamiento decía lo que iba a buscar? No exactamente recuerdo pero era droga lo que se iba a buscar? De que lado esta la casa? En RESERVADO, del lado de RESERVADO? Es por el lado de mi jardín? Recuerda el numero de la casa? No recuerdo. Cuantas personas ingresaron a la casa? Ingreso mi persona, el inspector, tocamos la puerta sin abuso de autoridad y respetando sus derechos. Quien le abrió la puerta? Una señora que no recuerdo el nombre. En su declaración dice que no consiguieron nada? Fue en otra casa, y salio un sospechoso corriendo y el inspector nos reúne y revisamos o sea que volvieron a revisar? Revisamos y tocamos luego se introdujo un ciudadano a otra casa y de ahí es la instrucción de revisar esa otra casa. Que si es en la misma casa o en otra casa? No fue en otra casa. El inspector Medina nos reunió. Cuantas personas se reunieron? Los testigos y no recuerdo cuantos fueron en total. Requisaron a mi defendido? Por supuesto. Y se le informo que estaba realizándose un allanamiento y por su actitud sospechosa… Que consigue en la casa? Droga, un machete, una sierra y por el tiempo se me escapan los demás objetos. Recuerda el color? No se que habían pitillos y bolsas. Repregunto. No se recuerda del color? Color blanquecino, amarillento, yo personalmente lo había visto…”.
El Tribunal no formuló preguntas.
2.- En la Declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Medina, titular de la cédula de identidad número V-14.258.600, de nacionalidad venezolana, nacido el 20SEP1978, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó lo siguiente:
“… en fecha 03-03-06 se le dio cumplimiento a una orden de allanamiento nro. 007 a nombre de RESERVADO, en compañía de persona de ambos sexos, una señora de apellido RESERVADO nos dio acceso a la morada nos dirigimos a la misma y no había nada de interés criminalistico, de acuerdo al articulo 210 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto había un ciudadano que emprendió en veloz carrera y era obeso el ciudadano, el cual se encontraba en la parte interna del cuarto, se le realizo la requisa y no se consiguió nada de interés criminalistico le indique al funcionario Pava Jackon localizó en una bota color marrón una caja de fósforo color rojo con una etiqueta marcada caballo rojo, habían varios pitillos de los cuales unos estaban vacíos y en otra habitación habían dos motosierras y eran de malariologia que no se retuvo por que tenían sus documentos y se retuvo a un adolescente de nombre Rafael Antonio Jiménez, el mismo no fue vejado ni maltratado, y de lo cual asistió la abogada Edita Frontado y luego fuimos al Comando y procedimos a notificar al Fiscal…”
A preguntas del Fiscal respondió el testigo: “…Esta persona que usted dice que esa persona de contextura baja y obeso? Por supuesto era la única persona que se encontraba en la morada. Llego a ver lo que allí había? eran 5 y una bolsa. Que lo hizo presumir que era droga? El olor fuerte y penetrante. A parte de eso que había? Habían 4 pitillos vacíos? Esos pitillos estaban en posesión del adolescentes? No. Estaban en la otra habitación en una bota. Quien le informo sobre esos pitillos? El inspector JACKSON PAVA. Usted dice que se presento al lugar Edita Frontado llego antes o después de encontrar la droga? Llego después. Determinaron de quien era el cuarto? El adolescente manifestó que dormía en esa habitación. Que cargo tiene usted? Tengo 7 años como Jefe de la Unidad. Tiempo de Servicio? Tengo 10 años. Aparte de usted y del funcionario Pava Jackson, cuantos eran? Somos 9, el oficial Arturo Pulgar, dos cabos primero, Juan Betancourt, Juan Cadena, Cabo Segundo Wilson Cáceres y la agente Yamel Briceño.Que lo llevan a ustedes a realizar la visita a la otra casa? Por cuanto no se sabía si andaba armado. Y se introduce en veloz carrera a la vivienda…”
A preguntas de la defensa respondió el testigo: “…usted dice que se reunió con su grupo? Quien le dijo que realizara la orden de allanamiento? La Abog. Luzmila Mejias Juez de Control. Que motivo tenia? Decía que había a nombre de Jesús Jiménez que había productos provenientes del delito, actuamos 9 funcionarios. Los testigos? Había uno masculino y uno femenino. Estábamos en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández. Cuando llegan al barrio por donde entran? Por mercatradona o por el hotel mi jardín? Por la principal, por el gallito por la parte de atrás por es por la residencia del ciudadano. Que hace cuando llega a la residencia? Nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos el motivo que es una orden de allanamiento y abre la progenitora. Luego le entregue una copia del allanamiento a la progenitora, y luego de revisado no se encontró nada de interés criminalistico. La calle de don ramón una calle ciega, no consiguieron nada y que les llamo la atención? Que este emprendió veloz carrera. Luego se le pidió. El ciudadano se encuentra en la parte de atrás eso es como un condado vive toda la familia. Habían dos cuidando la parte externa y dos revisando la morada. Cuantas personas habían en la parte interna? El solo. Nombro a una fémina? Ella no entró. Los Testigos? Si. Éramos 4 funcionarios, en ese caso estaba su progenitora. A el lo inspeccionaron? Correcto. Se le pregunto si la habitación era de el? Respondió que si, y se encontró una bota en la que se encontró una caja de fósforo con trozos de pitillos con un olor penetrante de presunta droga. En el otro cuarto había 4 trozos pitillos vacíos, dos motosierras y el imputado llamo vía telefónica a la abogada Edita Frontado. Se realizo un acta de custodia y debido a eran casi las doce de la noche no se pesó…”
A preguntas del Tribunal respondió el testigo: “… Seguidamente interroga la ciudadana Jueza, Como llega (sic) usted que la vivienda pertenecía al adolescente? Por la bota debido a que el adolescente manifestó que era de su propiedad…”
3.- Experticia Química N° 9700-133-453, de fecha 17/03/2006, practicado por los funcionarios Jesús Alcalá y Miguel Parejo, adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Bolívar, el cual dio como resultado que la sustancia incautada era Cocaína Base, también de nominada bazuco, con un peso de cuatrocientos cincuenta miligramos (450 mg).
Es de hacer observar que la representación Fiscal presentó al momento de la celebración del debate de juicio oral actas de fecha 13 de marzo de 2006 practicada la primera de las cuales al ciudadano Celis Quilelli Nail y la segunda al ciudadano Rodríguez Demetrio, ya que las mismas no fueron admitidas debidamente en el auto de apertura a juicio.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que ha quedado plenamente demostrado que el día 13 de marzo del 2006, en horas de la noche, el acusado RESERVADO al ver una comisión de la Policía del Estado Amazonas que estaba realizando una allanamiento de morada en una vivienda ubicada en el Barrio RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho, sale corriendo de la vista de los funcionarios policiales y se introduce en otra vivienda contigua a la donde se realizó el allanamiento, por lo que la comisión al observar la actitud sospechosa del ciudadano, procedió a su persecución, y una vez que el mismo fue alcanzado dentro de una habitación, que cuando se le preguntó al adolescente manifestó que era de él, la comisión procedió a su revisión, y encontró dentro de una bota una caja de fósforos contentiva de unos pitillos, que a su vez contenían cocaína base (bazuco), con un peso de cuatrocientos cincuenta (450) miligramos.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: quedó plenamente probado que el ahora joven adulto se encontraba en las adyacencias de la residencia que fue allanada en el Barrio RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho, tal como fueron contestes en su declaración Jackson Germain Pavas Yapuare y Juan Carlos Medina; asimismo fueron contestes las declaraciones dadas por ambos testigos en manifestar que al momento en que se encontraban culminando la visita domiciliaria un sujeto salió en veloz carrera.
SEGUNDO: quedó plenamente probado que el adolescente de marras al salir corriendo de las cercanías de la vivienda en donde se efectuaba el allanamiento, presentó una actitud sospechosa, tal como se observó en la declaración rendida por el testigo Jackson Germain Pavas Yapuare, además llevó a pensar a la Comisión Policial que el ciudadano estaba armado, tal como se observa de la de la declaración del ciudadano Juan Carlos Medina. Por otro lado, es necesario analizar la legitimidad del ingreso de la comisión policial a la vivienda del acusado, ya que los mismo carecían de una orden de allanamiento debidamente expedida por un Tribunal, no obstante se observa que los funcionarios policiales actuaron al ver a un sujeto correr en actitud sospechosa, del cual desconocían si se encontraba o no armado, por lo que procedieron a seguirlo ingresando a la vivienda sin tener una orden judicial, pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 210 en su último aparte numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito…”.
TERCERO: asimismo en virtud de la actitud sospechosa adoptada por el adolescente RESERVADO, la comisión policial ingresó a la vivienda donde él se introdujo y lo revisaron, tal como se observa en la declaración del ciudadano Juan Carlos Medina.
CUARTO: igualmente quedó probado que los funcionarios procedieron a revisar la habitación y en una bota encontraron una caja de fósforos, en cuyo interior se encontraban unos pitillos que contenían una sustancia de olor fuerte y penetrante, tal como se observó en la declaración rendida por los ciudadanos Jackson Germain Pavas Yapuare y Juan Carlos Medina.
QUINTO: considera además probado el Tribunal que la sustancia encontrada era del adolescente de marras, ya que al momento de revisar la bota en donde la misma fue encontrada, el adolescente RESERVADO manifestó que la bota era suya, tal como se observa de la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Medina.
SEXTO: asimismo quedó plenamente probado que la sustancia encontrada al adolescente RESERVADO es la de las que la ley especial en materia de drogas prevé como de tenencia ilícita, ya que la misma era Cocaína Base, también de nominada bazuco, con un peso de cuatrocientos cincuenta miligramos (450 mg), lo cual se observa de la revisión de la Experticia Química N° 9700-133-453, de fecha 17/03/2006, practicado por los funcionarios Jesús Alcalá y Miguel Parejo, adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Bolívar. A los fines de llegar a la conclusión y darle pleno valor probatorio a la prueba documental de la experticia química es necesario hacer referencia al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, entre las cuales podemos citar:
“… es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso…” (Sentencia N° 352 del 10 de junio del 2005)
“… para la apreciación tanto de la prueba de la experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse así misma…” (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007)
”… el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…” (Sentencia N° 153 de fecha 25 marzo de 2008).
De manera que pudiendo bastarse por si sola la prueba documental en cuestión por haber sido elaborada, promovida, y traída a juicio cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos para su elaboración, promoción y evacuación, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la misma tiene pleno valor probatorio.
Una vez hecho el análisis de los hechos, y determinado que al adolescente RESERVADO le fue encontrado cuatrocientos cincuenta miligramos de cocaína base, de manera que esa conducta se puede encuadrar en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante la sanción a aplicar no es la que establece esta norma, sino se establece de la manera y con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal Mixto, en consideración a la sanción que en este tipo penal corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración la conducta desplegada por el acusado que lo llevó a realizar este hecho que configura el delito de de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que considera este Tribunal Mixto, que este tipo de acción podría evitarse a través de la aplicación como sanción, de la medida de la medida de privación de libertad por el lapso de un año (01), y de manera sucesiva la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año, y libertad asistida por el lapso de un año (01) de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales d), e) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con los artículos 622, 626, 627 y 628, todos de la misma Ley Especial, así como el artículo 603 de la norma en referencia, a los fines de orientarle, asistir y vigilar su conducta, para así evitar la comisión de otros hechos punibles y lograr la perfecta reinserción en la sociedad, por lo que deberá recibir las orientaciones y la vigilancia por parte de personas especializadas que permitan amoldar su conducta de manera que pueda convivir en armonía dentro de la sociedad y pueda ser un ciudadano en condiciones óptimas de salud física y mental, así como una vida productiva aprendiendo y ejerciendo un arte, profesión u oficio que le pueda garantizar a él y su familia la manutención y el arraigo de valores; de igual manera para persuadirlo de no incurrir nuevamente en esas acciones que son rechazadas por la sociedad, ya que el tipo penal en que incurrió es de los considerados de lesa humanidad, por atentar una gran variedad de bienes jurídicos y llega al punto de que el texto constitucional en su artículo 271 establece “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”(subrayado nuestro).
V
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescente constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se sanciona al joven adulto RESERVADO, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de RESERVADO años de edad, nacido el RESERVADO, residenciado en el barrio RESERVADO n° RESERVADO al frente del estacionamiento RESERVADO de estado civil soltero, Puerto Ayacucho, hijo de RESERVADO, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un año (01), y de manera sucesiva la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año, y libertad asistida por el lapso de un año (01) de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literales d), e) y f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con los artículos 622, 626, 627 y 628, todos de la misma Ley Especial, así como el artículo 603 de la norma en referencia, por encontrarlo este Tribunal penalmente responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad.
SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de encarcelación a la Casa de Formación Integral Amazonas. Asimismo se acuerda librar Boleta de traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Sentencias Sección Adolescentes una vez definitivamente firme la decisión.
CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de dejar sin efecto el régimen de presentaciones.
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 22 de enero de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los tres (3) días del mes de febrero de 2009.
La Juez Presidente,
Elisa Antonia Rodríguez
Los Escabinos,
María Isidra Gaitán Carlos Alberto Carrasquel
La Secretaria,
Iris Salazar