REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000025
ASUNTO : XP01-P-2006-000025
Vista la audiencia para imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la Resolución N° 06-2009, de fecha 27 de Enero del año en curso, donde el cómputo de la sanción señala lo siguiente:
SANCION: Imposición de Reglas de Conducta.
LAPSO: UN (01) AÑO.
FECHA DE INICIO: 17 de Febrero del año 2.009.
FECHA DE CULMINACION: 15 de Febrero del año 2.010 (restándose los dos (02) días que estuvo detenido.
Se deja constancia que la audiencia no se pudo celebrar el día 17-02-09 motivado a que el joven sancionado no llegó oportunamente a la hora señalada en la boleta de notificación; no obstante se presentó ese mismo día en horas de la tarde y considerando el tribunal la ubicación geográfica de su residencia y lugar de trabajo, lo intrincado de su viaje por vía fluvial, el gasto para su traslado y en función de la celeridad procesal y del interés superior del niño y del adolescente; se le informó que compareciera de manera voluntaria al Circuito Judicial al día siguiente, a objeto de efectuar el acto diferido. El día 18 de Febrero del año en curso, siendo las 3:00 pm, se dio inició a la audiencia de imposición de sanción, dando lectura el Tribunal de Ejecución a la Resolución N° 06-2009, de fecha 17-01-09, concediéndosele la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Víctor Meléndez y la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quienes no hicieron objeción a la lectura de la resolución antes citada, al mismo tiempo se le concedió la palabra al joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA), quien escucho atentamente el contenido de la Imposición de Reglas de Conducta, bajo los siguientes términos:
I ) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al ciudadano sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con su trabajo de maestro en la Escuela Básica Bolivariana, ubicada en San Juan de Manapiare, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3°) Prohibición de acercarse al Hato La Mata, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. Del mismo modo, se le indicó al joven IDENTIDAD OMITIDA),, que debía consignar para el día 17 de Febrero del año 2.010, su constancia de trabajo suscrita por su jefe inmediato, manifestando el sancionado lo dificultoso de su traslado a esta ciudad para la cesación de la sanción, por lo lejano de su residencia y lugar de trabajo, gastando por cada viaje 1.000 bolívares fuertes, lo que supera su sueldo mensual como profesor.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acordó PRIMERO: Ejecutar la Resolución N° 06-2009, de fecha 27 de Enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto seguido contra el joven IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de la Comunidad de Platanal, ubicada en San Juan de Manapiare Estado Amazonas, nacido el día 21-11-89, de 19 años de edad, de profesión profesor de la Escuela Básica Bolivariana ubicada en la Comunidad de Platanal, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.127.068, residenciado en la Comunidad Platanal, Municipio Autónomo de San Juan de Manapiare Estado Amazonas, hijo de Margarita Pérez (V) y de Javier Antonio Castañeda (v), quien cumplirá la sanción de: Imposición de Reglas de Conducta a partir del día 17 de Febrero del año en curso, por el lapso de de UN (01) AÑO, donde se le impusieron al ciudadano sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con su trabajo de maestro en la Escuela Básica Bolivariana, ubicada en San Juan de Manapiare, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo para el día 17-02-2.010. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3°) Prohibición de acercarse al Hato La Mata, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem, por la comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ciudadano: ADOLFO VALENTINO MENENEDEZ CARRERA, propietario del Hato La Mata. SEGUNDO: Se le informó al sancionado que deberá consignar para el día 17-02-2.010, constancia de trabajo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensora pública primera penal y el sancionado. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION.
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-P-2.006-000025.