REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000112
ASUNTO : XP01-D-2007-000112
El 26 de Octubre del año 2.007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes RESERVADA, a quienes se le sigue averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de la Ciudadana: ROSA AMERICA SILVA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 27 de Octubre del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente RESERVADA fue aprehendido por haberle arrebatado el koala a la víctima, entregándosele a los demás adolescentes y cuando los funcionarios se trasladaron al sitio del encuentro, consiguieron que el koala lo tenía RESERVADA, quien estaba con el resto de los adolescentes imputados; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente RESERVADA, por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSA AMERICA SILVA. En cuanto a los adolescentes RESERVADA, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 456 ejusdem, en agravio de la ciudadana: ROSA AMERICA SILVA. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Presentaciones periódicas por ante éste Circuito Judicial; los adolescentes deberán quedar bajo la custodia de sus representantes legales; prohibición de acercarse a la víctima, y la elaboración de un informe psico-social, el cual una vez concluido será remitido a la mayor brevedad posible a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Posteriormente se le cedió la palabra a la víctima ROSA AMERICA SILVA, quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Yo iba detrás del hospital, sentí que me halaron el koala, vi un muchacho que lo llevaba y no lo vi más, yo vi un Guardia Nacional que se fue con su esposa en la moto, yo estaba en la esquina y pedí auxilio, en ese momento venía un policía, le dije él vio el que llevaba el koala. A preguntas formuladas, contestó: Dentro del koala tenía las llaves la cédula de identidad y la libreta del banco con los reales que había sacado que eran ciento y pico mil bolívares; esa era mi semana de trabajo; trabajo en la ONIDEX y estoy de comisión en los Lirios; yo vi que era un gordito; no le vi la cara. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al, precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Nosotros sacamos canciones con un sujeto que le dicen el oso, él dijo espera, se fue para atrás y luego dijo corran, nosotros corrimos. A preguntas formuladas contestó: No se como se llama el oso; luego como se sentía muy nervioso, el tribunal le preguntó al adolescente si quería seguir contestando las preguntas, a lo cual respondió que no deseaba continuar la declaración.” Seguidamente tomó la palabra el defensor privado Abg. Glendys Pirela, quien asistió al adolescente RESERVADA, en la audiencia y se opuso a la calificación dada por la representación fiscal, ya que la víctima no lo reconoció y a su representado no se le consiguió nada en su poder; motivo por el cual solicitó la desestimación de la flagrancia y su libertad plena, y en su defecto se adhiere a las medidas cautelares. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora privada Abg. Betilde Briceño, quien asistió al adolescente RESERVADA, quien solicito la libertad plena para su defendido, ya que ellos corrieron porque vieron que los demás también corrían y la persona que agarró el koala, se lo tiró a su representado. Por último, se le cedió la palabra la defensora pública penal Abg. Azalia Lugo, quien asistió a los adolescentes RESERVADA, señalando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus dos defendidos, ya que ellos venían caminando y al decir corran, lo hicieron por el temor, pero no están involucrados en los hechos, motivo por el cual solicitó una libertad sin restricciones y que las presentaciones sean cada treinta días.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes 1°) RESERVADA, 2°) RESERVADA y 3°) RESERVADA, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 456 ejusdem. En el caso de 4°) RESERVADA; por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSA AMERICA SILVA; en virtud de los hechos ocurridos a la víctima en fecha 25-10-07, cuando la víctima iba caminando por detrás del hospital de esta ciudad, le arrebataron el koala, que contenía documentos personales y dinero en efectivo. En el procedimiento policial fueron aprehendidos los adolescentes antes identificados, por estar involucrados en el robo del koala de la víctima del presente caso. SEGUNDO: Se Decretó a los adolescentes RESERVADAS, antes identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: I°) Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus progenitores o representantes legales, quienes ejercerán su custodia y vigilancia e informarán de cualquier irregularidad al fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso del adolescente RESERVADA, bajo la custodia de los ciudadanos: Auge Gray Baloa Arvelo y Juana María Tinedo. El adolescente RESERVADA, bajo la custodia de los ciudadanos José Gregorio Luces Castro y Petra Florencia Cardozo. En adolescente RESERVADA bajo la custodia de los ciudadanos Luisa Elena Bossio Colina y Narciso Padron Fuentes, y el adolescente RESERVADA, bajo la custodia de la ciudadana María Victoria Mundarain Hernández. II°) Los adolescentes imputados tienen prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, Rosa America Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. III°) Los adolescentes imputados deberán practicarse un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. IV°) Tienen la obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberán presentar boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 03 de Abril del año 2.008, el Fiscal Quinto del Ministerio público de esta circunscripción Judicial, consigna el preacuerdo de la conciliación efectuada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo del año en curso y la acusación incoada contra los adolescentes RESERVADAS, por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en agravio de la Ciudadana: ROSA AMERICA SILVA;
La audiencia preliminar se celebró el día 23 de Abril del año 2.008, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público expuso de que en virtud de que las partes habían conciliado por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo del año 2.008 y aunque la víctima no está presente, habiendo sido debidamente notificada, la representación fiscal considera que representa en este acto a la víctima y manifestó que la misma estuvo de acuerdo en la conciliación, donde los adolescentes se disculparon y la víctima estuvo de acuerdo en que los adolescente repararán el daño causado prestando servicio a la comunidad. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación contra los adolescentes RESERVADAS, por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto al adolescente RESERVADA por la comisión de uno del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: ROSA AMERICA SILVA. Del mismo modo solicito como sanción: Servicio a la Comunidad, por el lapso de SEIS (6) MESES. Seguidamente el Tribunal impuso a los adolescentes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional inserto en .el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego intervino la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, representando a los adolescentes RESERVADAS, quien se adhirió a la solicitud de la representación fiscal. Seguidamente intervino la Abg. Betilde Briceño, representando al adolescente RESERVADA, quien en virtud de la disculpa ofrecida por su representado y el buen promedió de sus notas, solicitó la homologación de la conciliación. Por último, intervino el Abg. Omar España, representando al adolescente RESERVADA, quien solicitó que el servicio comunitario no obstaculice los estudios de su representado, siendo preferiblemente los fines de semana y al cumplirse el plazo, sea decretado el sobreseimiento de la causa.
Una vez terminada la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se Aprobó la Conciliación celebrada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de Marzo del año 2.008, entre la víctima ciudadana: ROSA AMEICA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.021 y los adolescentes: 1°) RESERVADA; 2°) RESERVADA; 3°) RESERVADAy 4°) RESERVADA; a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de los delitos de: En el caso de RESERVADA, por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROSA AMERICA SILVA. En cuanto a los adolescentes RESERVADAS, por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre del año 2.007, cuando a la ciudadana: ROSA AMERICA SILVA, le fue arrebatado su koala, que contenía documentos personales y dinero en efectivo. En el procedimiento policial fueron aprehendidos los adolescentes RESERVADAS, por estar involucrados en el concierto para delinquir en el robo del koala de la víctima del presente caso. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 27 de Octubre del año 2.007, a los adolescentes RESERVADAS, consistentes en: 1°) Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus progenitores o representantes legales, quienes ejercerán su custodia y vigilancia e informarán de cualquier irregularidad al fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso del adolescente RESERVADA, bajo la custodia de los ciudadanos: Auge Gray Baloa Arvelo y Juana María Tinedo. El adolescente RESERVADA, bajo la custodia de los ciudadanos José Gregorio Luces Castro y Petra Florencia Cardozo. En adolescente RESERVADA, bajo la custodia de los ciudadanos Luisa Elena Bossio Colina y Narciso Padron Fuentes, y el adolescente RESERVADA, bajo la custodia de la ciudadana María Victoria Mundarain Hernández. 2°) Los adolescentes imputados tienen prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima, Rosa America Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Los adolescentes imputados deberán practicarse un informe psico-social, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Tienen la obligación de continuar con sus estudios de bachillerato y deberán presentar boletín de notas trimestralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra los adolescentes RESERVADAS, por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto al adolescente RESERVADA por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: ROSA AMERICA SILVA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre del año 2.007, donde la ciudadana: ROSA AMERICA SILVA, le fue arrebatado el koala, que cargaba, el cual contenía documentos personales y dinero en efectivo. CUARTO: Se Admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración del experto: 1°) Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia al material incautado a los imputados de autos. II) Declaración Testimonial del funcionario actuante en el procedimiento: 1°) Sargento Segundo Angel Díaz Gallardo, quien practico la aprehensión de los adolescentes frente al Banco Banesco. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Jhonny Alejandro Herrera, en su condición de testigo. 2°) Dailin Gregoria Hernández Gómez, en su condición de testigo de los hechos ocurridos, y 3°) Rosa América Silva, en su condición de víctima. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de entrevista de fecha 25-10-07, tomada por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, al ciudadano: Jhonny Alejandro Herrera. 2°) Acta de entrevista, de fecha 25-10-07, tomada por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a la ciudadana Dailin Gregoria Hernández Gómez, 3°) Acta de entrevista, de fecha 25-10-07, tomada por el Grupo Anti-Extrosión y Secuestro de la Guardia Nacional, a la ciudadana Rosa America Silva. 4°) Acta policial, de fecha 25-10.07, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Angel Díaz Gallardo. 5°) Cadena de Custodia de fecha 25-10-07. 6°) Experticia N° 065, de fecha 31-10-07, practicada por el experto
Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: En virtud de la aprobación de la conciliación, por tratarse de unos hechos punibles para los cuales no es procedente la sanción de privación de libertad, Se acuerda como reparación del daño causado a la víctima, el SERVICIO A LA COMUNIDAD, por un lapso de: TRES (3) MESES para los adolescentes: RESERVADAS, y en cuanto al adolescente RESERVADA, por un lapso de: CUATRO MESES, los cuales serán cumplidos en la sede de Protección Civil de esta localidad, los días sábados en el horario de 8:00 am a 12:00 m, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Una vez cumplida la obligación de servicio comunitario impuesta, se celebrará una audiencia para la verificación de la misma.
Cursa al folio 189, oficio N° 608, de fecha 01 de Agosto del año 2.008, donde el director Regional de Protección Civil informó que los adolescentes RESERVADAS favorablemente lo establecido en la comunicación N° 221-08, de fecha 23-04-08.
El 04 de Febrero del año en curso, se recibe comunicación del ciudadano Auge G. Baloa, representante del adolescente RESERVADA, donde consignan constancia de estudios, constancia de notas y comunicación emanada de Protección Civil, donde señalan que su representado RESERVADA, cumplió favorablemente con lo establecido N° 221-08, de fecha 23 de Abril del año 2.008.
DISPOSITIVA
En virtud del cumplimiento de la conciliación por parte de los adolescentes RESERVADAS; éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: El Sobreseimiento del asunto seguido contra los adolescentes: 1°) RESERVADA; por la comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y 2°) RESERVADA 3°) RESERVADA y 4°) RESERVADA; por la comisión del delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre del año 2.007, cuando a la ciudadana: ROSA AMERICA SILVA le fue arrebatado el koala, que cargaba, el cual contenía documentos personales y dinero en efectivo. SEGUNDO: La presente decisión tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3 ejusdem. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, la defensora pública primera penal, Duviniana Benitez, la Abg. Betilde Briceño, así como a los adolescentes RESERVADAS. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp N° XP01-D-2.007-000112.