REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2008-1544, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.



DEMANDANTE: ARMANDO DOS REIS MATOS
C.I.Nº V- 5.016.738


DEMANDADO: MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO
C.I.Nº V-8.945.429


APODERADA JUDICIAL ABOG° ADTHERELIVMAR GUTIERREZ
DE LA I.P.S.A Nº 71.754
PARTE DEMANDANTE:


APODERADO JUDICIAL ABOG° OSCAR ALFONZO COVO RUIZ
DE LA I.P.S.A Nº 121.725
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE



SENTENCIA: DEFINITIVA




I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 21-11-2008, por el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.016.738, debidamente asistido por la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.231, por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.945.429. (Folios 01 al 06)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 25-11-2008, se ordenó la citación del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 21).

En fecha 28-11-2008, compareció el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, y mediante diligencia otorga Poder Apud-acta a la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ. (Folio 24).


2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 03-12-2008; el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, dejando constancia que el mismo una vez leído el contenido de la boleta de citación se la devolvió manifestándole que no se la recibiría hasta tanto no tuviera acceso al expediente. (Folio Vto. 25).

En fecha 05-12-2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).

En fecha 05-12-2008 el Tribunal mediante auto acuerda la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36)

En fecha 16-12-2008, el Secretario del Tribunal deja constancia que fue entregada boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39)

2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 18-12-2008, compareció el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, debidamente asistido por el abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, parte demandada, y plenamente identificados en autos y consignó escrito mediante el cual en vez de contestar la demanda, opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 44).

En fecha 07-01-2009, auto del Tribunal mediante el cual acuerda pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta dentro de los tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46)

En fecha 12-01-2009, auto del Tribunal mediante el cual declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folio 47)

En fecha 13-01-2009, comparece el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda en los términos del escrito que en tres (03) folios útiles consigna. (Folios 48 al 50)

En fecha 21-01-2009, compareció el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, y mediante diligencia otorga Poder Apud-acta al Abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ. (Folio 52).


2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 22-01-2009, compareció el Abogado OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, Apoderado Judicial del ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, plenamente identificados en los autos y parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos. (F. 53 al 63).

En fecha 22-01-2009, se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folio 64)

En fecha 27-01-2009, auto del Tribunal mediante el cual pospone la evacuación de pruebas testimoniales fijadas para las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, para las 2:00 p.m. y 2:30 p.m. de este mismo día, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en estas horas en la sede del palacio municipal del Municipio Autónomo Autana. (Folio 67)

En fecha 27-01-2009, auto del Tribunal mediante el cual pospone la evacuación de pruebas testimoniales fijadas para las 2:00 p.m. y 2:30 p.m. respectivamente, para el día Miércoles 28-01-2009, a las 2:00 p.m. y 2:30 p.m. respectivamente, por cuanto el Tribunal continúa constituido en estas horas en la sede del palacio municipal del Municipio Autónomo Autana. (Folio 68)

En fecha 28-01-2009, el Tribunal declara desierto el acto de Absolución de Posiciones Juradas del ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, por la no comparecencia a dicho acto de parte demandada promovente de la prueba. (Folio 69)

En fecha 28-01-2009, se oyeron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos TULIO ENRIQUE MORENO RECIO y GERMAN FRONTADO VELAZCO. (Folios 70 al 72 y su vto.)

En fecha 29-01-2009, compareció la Abogada ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, plenamente identificados en los autos y parte demandante en el presente juicio y consignó escrito de pruebas constantes de tres (03) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 73 al 78 y su vto.)

En fecha 29-01-2009 se admitió el escrito de la prueba promovida por la parte demandante (Folio 79)

En fecha 03-02-2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (F. 80)


MOTIVACION PARA DECIDIR
El punto de controversia planteada por las partes en el escrito de libelo de demanda y de contestación de la demanda es una acción de Desalojo de Inmueble, fundamentado en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sobre un inmueble que consta de mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados con cinco centímetros (1.751,05 M2), ubicado en el Barrio Prolongación Andrés Eloy Blanco, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle Observatorio; Sur: Con parcela del señor Reinado Campos; Este: Con parcela y casa que es o fue del señor Teodoro López y Oeste: Con Transversal de la Avenida La Marina, donde funciona el Fondo de Comercio denominado Abasto “Los Quiriquiri”. Dicha propiedad se evidencia según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de esta entidad en fecha 07 de Octubre de 1983, bajo el N° 1, folios 1 al 4 y su vto. del protocolo Primero Principal y Duplicado IV, del año 1983, que según sus dichos indica que en fecha quince (15) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente caso, con las características anteriormente señaladas, dicho contrato se hizo con una duración de tres (3) años, y el canon de arrendamiento fue fijado durante los primeros seis meses del contrato en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), hoy en día TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y que posteriormente y hasta el vencimiento del mismo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensual. Indica que su arrendatario desde el 30 de septiembre del año 2008, no ha cumplido con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento y que para la fecha de la interposición de la presente demanda adeuda dos (2) cuotas consecutivas, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2008, infringiendo flagrantemente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Asimismo manifiesta que antes de la expiración de dicho contrato realizó la respectiva notificación de su decisión de no celebrar nuevo contrato de arrendamiento y de otorgarle el lapso de prórroga legal, a partir del 16 de marzo del año 2008, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Según sus dichos, realizó todo tipo de gestiones para obtener el pago de los canones de arrendamientos vencidos, siendo imposible lograr dichos pagos. Fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por la falta de pago de dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento, solicitó el desalojo del inmueble arrendado por parte del demandado sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado, el pago de daños y perjuicios por cada mes de retardo en la entrega del inmueble, según lo convenido en la cláusula décima más las costas procesales. Solicitó medida cautelar de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,oo)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: El demandado debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR COVO RUIZ, identificado en autos, niega que ocupa el inmueble demandado en calidad de arrendatario, ya que según sus dichos ese Fondo de Comercio denominado “Los Quiriquiri”, que en principio su denominación comercial fue cambiado al de Distribuidora “Los Quiriquiri”, posteriormente esta Distribuidora su Fondo de Comercio fue vendido a la ciudadana MARÍA HORALIA DE LAS MISERICORDIAS ARANGO RESTREPO, lo que significó que a partir de dicha venta su relación arrendaticia con el demandante cesó y que era con esta persona MARÍA HORALIA DE LAS MISERICORDIAS ARANGO RESTREPO, con quien el actor se entendía sobre el recibo de los pagos por canon de arrendamiento y que de forma verbal ese había sido el acuerdo al cual habían llegado, resultándole extraña la conducta asumida por el demandante al entablar la presente demanda. Asimismo indica que la ciudadana MARÍA HORALIA DE LAS MISERICORDIAS ARANGO RESTREPO, decide vender el Fondo de Comercio Distribuidora “Los Quiriquiri” al ciudadano TULIO ENRIQUE MORENO RECIO, titular de la cédula de identidad N° 25.734.740, quien le realiza los pagos de arrendamiento del local antes identificado en la persona del demandante, teniendo éste conocimiento previa conversación a la luz de la vigencia del contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que el actor haya realizado gestiones de cobro a su persona como arrendatario, que no le adeuda las dos cuotas consecutivas de arrendamientos, ya que según el demandado, el actor aceptó de manera tácita los pagos de canon de arrendamiento por las personas antes señaladas y no por él. Ratifica que no tiene la cualidad de arrendatario y desmiente al demandante sobre que haya hecho actos destinados a exigirle el pago de canon de arrendamiento a la persona a los cuales ya les recibía el pago. Solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas procesales al actor, por ser esta acción temeraria con falta de probidad y lealtad de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en el numeral 1° del mismo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
El actor acompañó como prueba al libelo de la demanda documento contentivo de contrato celebrado con el demandado debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica Primera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 56, Tomo 7 llevados por esa Notaria , en consecuencia se advierte que dicho documento es de naturaleza privada, el cual para valorar el contenido de sus afirmaciones se requiere de ratificación de tercero, a tales efectos se observa que el mismo no ha sido desconocido por el demandado, más aún ha sido reconocido por el mismo tanto en su escrito de oposición de cuestiones como en escrito de contestación de demanda, mediante el cual se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente disputa y por ende el origen de la relación arrendaticia entre ellos, a tal efecto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 434 del Código de Procedimiento Civil, así como también de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Acompañó al libelo de demanda copia simple de Título Supletorio debidamente evacuado por ante el Juez de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas y debidamente protocolizado en fecha 29 de julio de 1980, anotado bajo el N° 9, folios Vto. del 24 al 28 vto. Del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1980, a favor del ciudadano ANÍBAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.304.979, del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, este Tribunal observa: los documentos conocidos como Título Supletorio, aunque hayan sido evacuados por un Tribunal de la República y Protocolizado debidamente por ante el Órgano Administrativo competente, no pierde su naturaleza extrajudicial. Es importante aclarar que, si la parte que lo produce en juicio pretende servirse de él para defender su pretensión procesal en el juicio, deberá someterlo al principio de contradicción, no solamente el documento en el cual fundamenta su derecho, sino también a las personas que atestiguaron en la formación para fundamentar su respectiva evacuación.

Este criterio es sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1329, dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, donde indica que cuando se está en presencia de un Título Supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificaran sus dichos, sobre las cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control- como prueba evacuada intro proceso.

A mayor abundamiento en criterio la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio 1987, señaló con relación a la valoración del Título Supletorio lo siguiente: El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fines de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Continúa la Sala indicando que en el caso específico de esa decisión no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho Título a un documento público (Artículo 1359 del Código de procedimiento Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario al exigido, sólo podrá dársele un valor de un mero indicio…

De la revisión de las actas procesales que se desprenden en el Presente expediente, se observa que las personas que atestiguaron para la evacuación del Título en cuestión, no ratificaron los dichos que emitieron y esta omisión procesal es razón suficiente para concluir que el instrumento no surte ningún efecto jurídico pretendido por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Igualmente acompañó copia simple de Notificación debidamente realizada y autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dirigida al ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, plenamente identificado, mediante la cual le informa su decisión irrevocable de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y de otorgarle el lapso de Prórroga Legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por un lapso de dos (2) años, comenzando a regir a partir del 16 de marzo del año 2008 hasta su finalización en fecha 16 de marzo del año 2010, con un incremento correspondiente del quince por ciento (15%) por cada año de prórroga, se está en presencia de un documento de naturaleza publica, el cual cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 ejusdem, por cuanto se evidencia la existencia de la relación arrendaticia y el otorgamiento de la prórroga legal de conformidad con la ley por parte de el arrendador al arrendatario. ASI SE DECIDE.

Igualmente en el lapso probatorio acompañó documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 07 de Octubre de 1983, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4 y su vto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, cuarto Trimestre de ese año. Para este operador de justicia la presente prueba documental promovida es un documento público, otorgado con la solemnidades legales establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 ejusdem, debido que otorga la plena propiedad al ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, identificado plenamente, sobre el inmueble objeto de la presente controversia por Desalojo de Inmueble. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
El demandado en el momento procesal para dar contestación de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona citada como demandado o no tener el carácter que se le atribuye sobre la ilegitimidad de la persona citada como demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, anexando como prueba de su oposición escrito de cesión de derecho suscrito entre el demandado y un tercero de nombre TULIO ENRIQUE MORENO RECIO, por medio del cual cede a dicho tercero todas y cada una de las partes de sus derechos posesorios a éste donde funciona el Fondo de Comercio denominado Abasto “Los Quiriquiri”, en virtud de contrato suscrito con el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, de fecha 15 de marzo del año 2005, debidamente autenticado en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 56, Tomo 7 de la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se está en presencia de un documento de naturaleza privada, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada por terceros mediante la prueba testimonial, que a pesar de haber sido ratificada por el tercero ajeno a la causa como es el ciudadano TULIO ENRIQUE MORENO RECIO, por haber sido promovido como testigo en el lapso de prueba por el demandado, no es menos cierto que en su escrito de promoción de pruebas, el demandado promueve documento que corre inserto al folio 62 debidamente autenticado donde una ciudadana de nombre MARÍA HORALIA DE LAS MISERICORDIAS ARANGO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.125.831, le vende al ciudadano TULIO ENRIQUE MORENO RECIO, un Fondo de Comercio denominado Abasto Los Quiriquiri”, para quien aquí decide evidencia que hay una completa contradicción de los dichos y los documentos promovidos por el demandado, en consecuencia el documento que corre inserto al folio 42 sobre la sesión de derechos de fecha 07 de marzo de 2008, no se valorar por ilogicidad de este documento, así como también por no tener la capacidad de realizar cualquier tipo de transacciones sin la debida autorización del arrendador, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato que corre inserto a los folio 7 al 9 del presente expediente, la cual no reposa en los documentos aportados por las parte y que fue contradicha por el actor. ASI SE DECIDE.

En su escrito de promoción de pruebas el demandado promovió Cinco (5) recibos sin números que corren inserto a los folios 43 y 44, identificado con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, respectivamente, suscritos entre el actor y el tercero ciudadano TULIO ENRIQUE MORENO RECIO, para quien aquí decide, se está en presencia de un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el cual hace plena fe entre las partes, a tal efecto este Tribunal se acoge al mismo criterio anterior establecido en el ordinal anterior por tener la capacidad para realizar cualquier transacción sin la autorización correspondiente. ASI SE DECIDE.

En su escrito de promoción de pruebas el demandado promueve las testimoniales de los ciudadanos TULIO ENRIQUE MORENO RECIO y GERMAN FRONTADO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-1.565.137, quienes depusieron sus testimonios en fecha 28 de enero del año 2009, declaraciones que corren insertas a los folios 70 y su Vto. Y 71 y folio 72 y su vto. respectivamente, en consecuencia quien aquí decide observa que la finalidad de dichos testigos es que den fe de la existencia de una convención sobre su origen, su existencia y su finalización, como lo es la relación arrendaticia entre el actor y el demandado y de éste a través de las cesiones de derecho realizadas a los ciudadanos MARÍA HORALIA DE LAS MISERICORDIAS ARANGO RESTREPO y TULIO ENRIQUE MORENO RECIO, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible las pruebas testimoniales para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) hoy día DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), en razón de que el bien sobre el cual las partes mantuvieron las relación arrendaticia a todas luces, se evidencia que su valor excede del monto indicado. A mayor abundamiento este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según expediente N° 99-312 c de fecha 14 de marzo del año 2000, sobre un caso similar que mantiene ese criterio, por lo cual no se valora dicha prueba testimonial. ASI SE DECIDE.

Promovió como prueba documental documento de participación dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con funciones de Registro Mercantil, de fecha 19 de septiembre del año 2002, anotado bajo el N° 18, Tomo 2.3, Folios 54 y 55 de los Libros respectivos, por medio del cual pretende demostrar que la denominación comercial Abasto “Los Quiriquiri F.P” fue totalmente modificada a la denominación Distribuidora “Los Quiriquiri FP”, según él, con el consentimiento tácito del actor, a tal efecto quien aquí juzga se evidencia que se está en presencia de un documento Publico, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, donde se hace la participación del nombre de la denominación de la firma personal y el aumento del objeto, a tal efecto se evidencia solamente que existe un auto del Registrador Mercantil donde se hace la participación de su intención de realizar dichos cambios, pero no consta el dictamen o la resolución o la fe pública que otorgue el funcionario respectivo a dicho documento, el cual no cumple con los requisitos formales que deben contener los documentos de naturaleza pública sobre su solemnidad a la hora de ser otorgado, por lo cual no se valora. Y ASI SE DECIDE.

Acompañó copia fotostática anexa con la letra “b”, documento de venta del Fondo de comercio denominado Distribuidora “Los Quiriquiri” a la ciudadana MARÍA HORALIA DE LAS MISERICORDIAS ARANGO RESTREPO, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 21 de Octubre del 2005, inserto bajo el N° 109, Tomo 17 de los Libros llevados por esa Notaría, en consecuencia se evidencia que se está en presencia de una documental de naturaleza Pública, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, el cual se le otorga pleno valor probatorio sobre su formación por haber sido realizado por un funcionario competente y cumplidas las solemnidades de ley, al otorgarle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte sobre la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Promovió copias fotostáticas marcadas con la letra “C”, contentivo de documento de venta del fondo de comercio denominado Distribuidora “Los Quiriquiri”, al ciudadano TULIO ENRIQUE MORENO RECIO, por la ciudadana MARÍA HORALIA DE LAS MISERICORDIAS ARANGO RESTREPO, a tal efecto este Tribunal ratifica el criterio acogido en la valoración de la prueba anterior, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios 43 y 44 del presente expediente, a tal efecto este Tribunal indica que los mismos ya fueron previamente valorados, otorgándosele su respectivo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Por último promovió Posiciones Juradas de la parte actora, de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que en fecha 28 de Enero de 2009, a las 9:00 a.m., fecha y hora establecida para la absolución de posiciones juradas del actor, se dejó constancia de la presencia del absolvente, asistido de abogado y la ausencia de la parte demandada promovente de la prueba, siendo declarado desierto dicho acto de posiciones juradas por incomparecencia de la parte promovente, dicho esto este Tribunal no tienen materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

Del análisis realizado al artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el actor debe alegar y demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, por la existencia de un contrato verbal o suscrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, dicho lo anterior pasa este operador de justicia pasa a revisar si se cumplió con todos los requisitos de procedencia para el desalojo solicitado a través de la actividad probatorio desplegada por las partes, se observa que el actor demostró el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble arrendado, ya que promovió documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 07 de Octubre de 1983, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 4 y su vto, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de ese año, mediante el cual cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del desalojo establecido en los artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El arrendatario no logró demostrar su solvencia, más lo ratificó en sus actos por medio de los cuales ejerció el derecho a la defensa, aceptando que el pago lo hacía los terceros, tales como los ciudadanos MARÍA HORALIA DE LAS MISERICORDIAS ARANGO RESTREPO y TULIO ENRIQUE MORENO RECIO, ambos plenamente identificados en autos, a favor del actor, donde se presume que por haber realizado una cesión de derechos a estos ciudadanos sin tener la autorización prevista en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento entre las partes que dice que para poder cederlo deberá tener autorización de el arrendatario, y al revisar el expediente no consta la autorización antes señalada, tal como está establecido en los artículos 1133, 1159 y del Código Civil, los cuales rezan:
Art. 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”
Art.1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Art.1.167: En el control bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Igualmente no logró probar que el arrendador había aceptado tácitamente las cesiones a terceros sobre el inmueble arrendado donde funcionaban los Fondos de comercios señalados por él, por lo cual se cumple con el requisito de procedencia establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de dos (2 ) cuotas consecutivas del canon de arrendamiento por el arrendatario. ASI SE DECIDE.
El actor en su libelo de demanda solicita que dicho inmueble le sea devuelto sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes, personas y en buen estado, en tal sentido este Tribunal ordena el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, o de la persona que total o parcialmente esté ocupando el inmueble, con motivo de la indebida cesión que le hubiere dado éste, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento entre las partes, libre de bienes y personas sin plazo alguno, al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

El actor solicita igualmente el pago de daños y perjuicios por cada mes de retardo en la entrega del inmueble según lo convenido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento entre las partes, la cual establece la obligación de pagar al demandante las sumas que mes a mes deberá cancelar el arrendatario, tales, como pensión arrendaticias, se observa que en la fecha de presentación del libelo de demanda, el actor indica la falta de pago por parte de el arrendatario demandado de los meses septiembre y octubre de 2008, que para ese entonces totalizaba la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.oo), y en virtud que la presente decisión ha sido dictada durante el mes de Febrero 2009, se ordena al arrendatario la cancelación de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2008 y Enero y Febrero 2009, haciendo un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.800,oo), más las costas procesales estimadas sobre el valor de la presente demanda de Desalojo, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano ARMANDO DOS REIS MATOS, contra el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, ambos identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, o de la persona que total o parcialmente esté ocupando el inmueble, con motivo de la indebida cesión que le hubiere dado éste, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del Contrato de Arrendamiento, libre de bienes y personas sin plazo alguno, al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena a el arrendatario la cancelación de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2008 y Enero y Febrero 2009, haciendo un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.800,oo), más las costas procesales estimadas sobre el valor de la presente demanda de Desalojo de Inmueble.

CUARTO: Se condena al pago de costas, a la parte perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009) Años 149° y 198° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alba
Exp. Civil N° 2008-1.544