REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000225
ASUNTO : XP01-P-2009-000225

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ALEXANDER ANIJA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.818.953, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05/12/1979, soltero, hijo de Hilario Anija (V) y Magali Herrera (V), residenciado en la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, por las cloacas de oxidación, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. Ildenis santos, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expuso que “…ratifico el escrito presentado esta instancia judicial en fecha 09-02-2009, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, y narró como sucedieron los hechos, las circunstancia, modo y lugar, de forma oral, se podría precalificar la conducta del ciudadano JOSE ALEXANDER ANIJA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.818.953, en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Zurich Nairobi Luna Bolívar, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° 5° y 6° ejusdem, y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal.. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado si deseaba declarar, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar… Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “…sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que estamos en el inicio de la investigación, donde en el transcurso de ella, se comprobará que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad penal de mi defendido en el delito que hoy se le imputa, no me opongo a las medidas de seguridad solicitadas por la Fiscalía… Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, quien expone: “…quiero que esto quede aquí por que no tengo trabajo, vivo arrimada, y quién me ayuda con las 2 niñas es él, yo no quiero que el viva más conmigo, pero que me ayude con mis niñas. A preguntas de Juez respondió: si, las dos niñas son de él… Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ANIJA HERRERA, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima LUNA BOLÍVAR ZURICH NAIROVI, cursante al folios 05, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06, así como la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUNA BOLÍVAR ZURICH NAIROVI, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas son procedentes en cuanto a derecho se refiere y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, en concordancia con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) La salida inmediata del presunta agresor de la vivienda en común 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo de conformidad con el artículo 92 numeral séptimo de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deberá de concurrir al Instituto INAMUJUER, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Género. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadanos LUNA BOLÍVAR ZURICH NAIROVI, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ANIJA HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.818.953, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05/12/1979, soltero, hijo de Hilario Anija (V) y Magali Herrera (V), residenciado en la Avenida Principal del Barrio Ruiz Pineda, por las cloacas de oxidación, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Chirino Camico Jenny del Carmen. SEGUNDO: Se acuerda imponerle a los imputado de auto, la medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) La salida inmediata del presunta agresor de la vivienda en común 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo de conformidad con el artículo 92 numeral séptimo de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deberá de concurrir al Instituto INAMUJUER, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Género. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a al imputado JOSE ALEXANDER ANIJA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.818.953, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUNA BOLÍVAR ZURICH NAIROVI, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



XP01-P-2009-000225