REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000874
ASUNTO : XP01-P-2007-000874

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2007-000874, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El DR. LUÍS CORREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS ORANGEL LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.137.876, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Gómez (V) y Ramón López Orangel (V), residenciado en Urb. San Enrique Sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida).

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, contra el ciudadano: Luís Orangel López Gómez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.137.876, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Gómez (V) y Ramón López Orangel (V), residenciado en Urb. San Enrique Sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad, Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende de la denuncia tomada a la ciudadana, la cual dice: “El día 25 de Junio del año 2007, la victima en el presente caso, como a las 02 de la mañana, aproximadamente estando en su casa, ubicada en San Enrique casa s/n, calle los cajones, frente a la familia Sandoval, casa de color rosada, le pregunto a su concubino por un dinero y le reclamo, por que estaba hablando por teléfono, fue entonces cuando fue sorprendida por las agresiones del ciudadano Luís Orangel López Gómez, las cuales fueron tanto físicas como verbales, y por los golpes presento principio de aborto y casi pierde al bebe…”. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales:1. Testimonial de Lisbeth Blanca castillo Linares, en su condición de victima, en el presente caso. 2. Experto Dr. Carlos Suárez Luna, adscrito a la medicatura forense del CICPC Amazonas. 3. Experto de Investigaciones Luís Martines, adscrito al CICPC, Amazonas. DE LAS DOCUMENTALES 1. Denuncia común, suscrita por la victima, Lisbeth Blanca Castillo Linares. 2. Acta de Investigación Penal Suscrita por el agente de investigación Luís Martínez. 3. Inspección Técnica suscrita por el agente de investigación Luís Martínez, adscrito al CICPC, Amazonas. 4. Medicatura forense de fecha 05/06/2007, practicada a la victima. . Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano Luís Orangel López Gómez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.137.876, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Gómez (V) y Ramón López Orangel (V), residenciado en Urb. San Enrique Sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y por ultimo solicito le sean decretadas Medidas Cautelares de presentación cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano LUÍS ORANGEL LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.137.876, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente (identidad omitida), por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento De Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que estos últimos manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra LUÍS ORANGEL LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.137.876, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Gómez (V) y Ramón López Orangel (V), residenciado en Urb. San Enrique Sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1. Presentarse ante la Unidad Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de pruebas.
2. Deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo que dure la suspensión.
3. Deberá presentarse ante el Instituto INAMUJER, a los fines de recibir charlas referentes a la violencia de género, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese lo conducente.
4. No ejercer actos de violencia, sea física o psicológica, en contra de la hoy victima. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de LUÍS ORANGEL LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.137.876, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Rosa Gómez (V) y Ramón López Orangel (V), residenciado en Urb. San Enrique Sector Brisas del Orinoco, de esta ciudad, al lado de la familia patiño, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Alfrida Jaime La Rosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG. YRAIMA AZAVACHE


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000874
DR. AOUM/Ya/