REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002248
ASUNTO : XP01-P-2008-002248
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL PRIMERO: LUÍS PERDOMO
IMPUTADO: JAIME CORREA SANCHEZ
DEFENSOR: ELIECER HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JAIME CORREA SANCHEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.287.991, natural de Cali Valle del Cauca Colombia, donde nació en fecha 18/08/1951, de 57 años de edad, de profesión u oficio del Latonero, de estado civil soltera, residenciado en la Urb. San Enrique, sector El Bosque, al lado del Taller El Gocho, casa s/n; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día Nueve (09) del presente mes y año, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.287.991, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRABANDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 3.6 de la Ley de Contrabando en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Noviembre de 2008, cuando los funcionarios aprehensores, LEONEL MARIN, ROGER ESCOBAR, MICHAEL SANCHEZ y JOSE PRIETO, encontrándose de servicio y estando en el ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por las adyacencias del Hospital José Gregorio Hernández, recibieron una llamada vía radio, donde se les informaba que al final del barrio El Bagre, había una alteración del orden publico, quienes procedieron a trasladarse a dicho lugar, y una vez en dicho lugar observaron que no había ninguna alteración del orden publico, luego se dirigieron a la orilla del río Orinoco, que se encuentra como a 150 metros aproximadamente, cuando aproximadamente a la 01.30 de la tarde, avistaron a un vehiculo de color blanco, tipo camioneta, conocido como ELEFANTICO BLANCO, marca chevrolet, tipo pick up, placas 020-JAA, lleno de varias pacas de arroz, de marca cristal, que posteriormente se contó y arrojo un total de 50 pacas, contentivas cada una de ellas de 24 kilogramos. Procedieron a entrevistar al conductor del vehiculo ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, a quien le solicitaron la factura de compra y este manifestó que no la poseía, que la referida mercancía es de una ciudadana que la compró en la distribuidora Yánez, y lo contrataron para que hiciera la carrera hasta ese sitio y que dicha mercancía la venia a buscar en un bongo de Colombia.
Por su parte el imputado JAIME CORREA SANCHEZ, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…En conversación sostenida con mi defendido, igualmente haciendo el conocimiento de la pena que se le está imputando, el manifestó que se quiere acoger a la admisión de los hechos, y que se imponga la pena… Es todo”.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son: 1.- Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Rogers Escobar, Oficial Mikhail Sánchez y Oficial José Prieto. 2.- Acta de Investigación de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Agente Jesús Leonardo Salazar. 3.- Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por los Agentes Jesús Salazar y Pérez Pelvis. 4.- Experticia s/n, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por el Agente Pérez Pelvis, considera que existen fundamentos serios contra el acusado JAIME CORREA SANCHEZ, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 27 de Noviembre de 2008, cuando los funcionarios aprehensores, LEONEL MARIN, ROGER ESCOBAR, MICHAEL SANCHEZ y JOSE PRIETO, encontrándose de servicio y estando en el ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por las adyacencias del Hospital José Gregorio Hernández, recibieron una llamada vía radio, donde se les informaba que al final del barrio El Bagre, había una alteración del orden publico, quienes procedieron a trasladarse a dicho lugar, y una vez en dicho lugar observaron que no había ninguna alteración del orden publico, luego se dirigieron a la orilla del río Orinoco, que se encuentra como a 150 metros aproximadamente, cuando aproximadamente a la 01.30 de la tarde, avistaron a un vehiculo de color blanco, tipo camioneta, conocido como ELEFANTICO BLANCO, marca chevrolet, tipo pick up, placas 020-JAA, lleno de varias pacas de arroz, de marca cristal, que posteriormente se contó y arrojo un total de 50 pacas, contentivas cada una de ellas de 24 kilogramos. Procedieron a entrevistar al conductor del vehiculo ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, a quien le solicitaron la factura de compra y este manifestó que no la poseía, que la referida mercancía es de una ciudadana que la compró en la distribuidora Yánez, y lo contrataron para que hiciera la carrera hasta ese sitio y que dicha mercancía la venia a buscar en un bongo de Colombia.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control admitió la acusación fiscal, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.287.991, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cambiando la calificación jurídica a COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, haciendo la observación que el cambio de calificación jurídica es debido a que el precitado Articulo 2 de la Ley Especial que rige la materia, establece de forma textual “… eluda o intente eludir…”, por lo que dicho delito, para quien suscribe, no admite la formas inacabadas de participación, en este caso concreto la figura de la frustración, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el mismo al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes, el día 27 de Noviembre de 2008, cuando los funcionarios aprehensores, LEONEL MARIN, ROGER ESCOBAR, MICHAEL SANCHEZ y JOSE PRIETO, encontrándose de servicio y estando en el ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por las adyacencias del Hospital José Gregorio Hernández, recibieron una llamada vía radio, donde se les informaba que al final del barrio El Bagre, había una alteración del orden publico, quienes procedieron a trasladarse a dicho lugar, y una vez en dicho lugar observaron que no había ninguna alteración del orden publico, luego se dirigieron a la orilla del río Orinoco, que se encuentra como a 150 metros aproximadamente, cuando aproximadamente a la 01.30 de la tarde, avistaron a un vehiculo de color blanco, tipo camioneta, conocido como ELEFANTICO BLANCO, marca chevrolet, tipo pick up, placas 020-JAA, lleno de varias pacas de arroz, de marca cristal, que posteriormente se contó y arrojo un total de 50 pacas, contentivas cada una de ellas de 24 kilogramos. Procedieron a entrevistar al conductor del vehiculo, a quien le solicitaron la factura de compra y este manifestó que no la poseía, que la referida mercancía es de una ciudadana que la compró en la distribuidora Yánez, y lo contrataron para que hiciera la carrera hasta ese sitio y que dicha mercancía la venia a buscar en un bongo de Colombia.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JAIME CORREA SANCHEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.287.991, natural de Cali Valle del Cauca Colombia, donde nació en fecha 18/08/1951, de 57 años de edad, de profesión u oficio del Latonero, de estado civil soltera, residenciado en la Urb. San Enrique, sector El Bosque, al lado del Taller El Gocho, casa s/n, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONTRBANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia, consagra una pena de CUATRO A OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, SEIS AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este juzgador observa, que no corren a favor ni en contra del acusado de autos circunstancias atenuantes o agravante de pena, en consecuencia se le deja la pena en el termino medio, es decir, SEIS AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado JAIME CORREA SANCHEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.287.991, natural de Cali Valle del Cauca Colombia, donde nació en fecha 18/08/1951, de 57 años de edad, de profesión u oficio del Latonero, de estado civil soltera, residenciado en la Urb. San Enrique, sector El Bosque, al lado del Taller El Gocho.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a JAIME CORREA SANCHEZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.287.991, natural de Cali Valle del Cauca Colombia, donde nació en fecha 18/08/1951, de 57 años de edad, de profesión u oficio del Latonero, de estado civil soltera, residenciado en la Urb. San Enrique, sector El Bosque, al lado del Taller El Gocho, casa s/n, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESION, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-11-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2008-002248
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