REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000232
ASUNTO : XP01-P-2009-000232

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de el Lorza, Estado Apure, quien nació el 24/07/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.545.083, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa de color amarilla; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. EVELIS MUNOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este despacho al ciudadano JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, quien fuera aprehendido por efectivos militares adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro n 9, Comando de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, el día 11 de febrero del año en curso toda vez que ante ese comando grupo anti extorsión y secuestro se presento de forma espontánea el ciudadano Iván José López Ruiz, 8.955.420, y quien manifestó su voluntad de denunciar formalmente que ese mismo día es decir11 de febrero siendo las 11:47 de la mañana, su esposa ciudadana Zunilde Gutiérrez, recibió una llamada por su móvil celular N° 04144874696, dicha llamada fue realizada por un ciudadano quien se identifico como sargento de los paramilitares señalándole que le diera la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, a cambio de la libertad de su hijo o la libertad de su persona, vale decir que si no entregaba la cantidad de dinero, la ciudadana iba a ser objeto de un secuestro de una privación ilegitima de libertad, esta llamada fue realizada del móvil celular N° 04243696494, ante esa situación y en vista del temor fundado que tenia el ciudadana Iván Ruiz, expuso esos hechos antes el grupo anti extorsión y secuestro y fu por la virtud de esos hechos, los efectivos militares procedieron a conformar una comisión para investigar el hecho en cuestión, siendo conformada por los efectivos militares S/2. Guerrero Yanave Freddy, Molina Camacho Carlos, Francos Salazar Luís y Quiñones Julio Cesar, dirigiéndose hacia el sitio conocido como pozo loro, toda vez que se obtuvo información a través de la ciudadana Zuñidle Gutiérrez, quien había llamado a el celular que en momentos antes había recibido la llamada telefónica, en dicha llamada respondió una ciudadana que resulto llamarse Yadirca Pérez Camico, y quien le manifestó a la ciudadana Zuñidle Gutiérrez que el teléfono in comento es propiedad de su hermana, y que es utilizado como móvil de alquiler, en este sentido los funcionarios o los efectivos militares cuando se trasladaron a pozo loro, estos sostuvieron conversación con la ciudadana Yadirca, la ciudadana referido le manifestó que si que había estado en ese lugar solicitando el alquiler de ese móvil celular un ciudadano quien al ser identificado resultó llamarse Juan Ramón Suárez Aguilar, y que ese ciudadano reside precisamente al lado de ese centro de comunicaciones, en atención a ello los funcionarios fueron en busca de dicho ciudadano, a quien le informaron debidamente sobre los hechos que se estaba ventilando, se le impuso de sus derechos formalmente, solicitándole igualmente en ese momento al ciudadano en cuestión que exhibiera lo que tenia en su bolsillo, exhibiendo en ese sentido el ciudadano en cuestión una agenda telefónica en la cual los funcionarios los efectivos militares dejaron constancia que la misma esta contenida por 29 páginas, logrando detectar en la página numero 6, que se encontraba apuntado con lápiz de grafico el numero del móvil celular 04144874636, cuyo numero celular pertenece a la ciudadana Zuñidles Gutiérrez, pues bien ante este hecho los efectivos militares procedieron a la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Ramón Suárez Aguilar, después de haber analizado revisado el acta de investigación levantada por los efectivos militares donde relatan el hecho en cuestión esta representante estima que se esta en presencia de un hecho punible, ilícito penal, previsto en nuestra norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 459 que prevé el delito de extorsión, este es el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se escribe que existen suficientes elementos para decir que la conducta del mencionado ciudadano se encuentra comprometida, de los cuales surgen fundados elementos para estimar por el daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse que existe peligro fundado de fuga y de obstaculización, ello para garantizar el proceso, en este sentido solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, solicito se decrete medida judicial preventiva de libertad, así mismo solicito que el procedimiento a seguir sea ventilado por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el mismo código, artículo 373, ello para que el ministerio pueda recavar, los elementos suficientes y así cumplir con la fase de investigación y pueda presentar el acto conclusivo, por ultimo estamos en presencia de un ilícito penal, como lo son la libertad física, la propiedad, y es un delito grave, donde aparecen como víctima la ciudadana Zuñidle Gutiérrez, su hijo, su esposo, en fin toda su familia y el colectivo. Es todo”.

De seguidas se interroga al imputado JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, si entendía la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones. Se procedió interrogar al imputado si deseaba deponer declaración ante este tribunal, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

Se procede a concederle la palabra al Defensor Público, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…El día se esta llevando a cabo audiencia en contra de mi defendido Juan Ramón Suárez, al respectivo debemos hacer varias consideraciones, el primero que la llamada se realizo en el sitio donde se realizan llamadas telefónica, ubicada al lado de la residencia, en este caso se deben llevar algunos pasos, es de destacar que la llamada se realiza justamente donde se hacen llamada al lado donde vive mi defendido, no se explica como una persona va hacer llamada precisamente al lado de su casa, no es lógico pensar que una persona para hacer la llamada no puede hacerlo tan cercano, que lo mas lógico es hacerla lo mas lejos, por que al hacer la llamada la persona que recibe va hacer las averiguaciones, es por lo que la defensa considera que la circunstancia modo y lugar, existe una duda razonable, por cuanto mi defendido nunca se ha visto en esa situación, el manifiesta que si conoce a la muchacha, es por lo que la defensa considera que al haber duda razonable, es por lo que considera que privación de libertad no seria justa en este momento, el tiene su residencia fija en este estado por lo que no hay posibilidad de escaparse, por lo que solicito se le otorgue medida cautelar a mi defendido, por cuanto mi defendido no tiene responsabilidad penal en la investigación. Es todo”.

Se le tomó declaración a la victima, el ciudadano YVAN JOSE LOPEZ RUIZ, 8.995.420, residenciado Barrio Aramare Sur, callejón de los Valera, Casa N° 72, quien manifestó: “…El día 11, mi esposa recibe una llamada, donde le dicen que es un sargento de los paramilitares, yo tengo una parcela en el sitio que llaman pozón y que los productores de la zona habían pagado una vacuna, y faltaba yo, que yo tenía que depositar la cantidad de 5 mil bolívares fuertes, o si no se iban a llevar a mi hijo o a mi esposa, atiendo la llamada y me dice vente urgente para la casa, llego aya y la conseguí llorando , ella me dice que recibí una llama de los paramilitares, ellos me dijeron que tenía que pagar porque sino se llevaban a unos de nuestros hijo, a ti o a mi, nos fuimos a la PTJ, quien me notifica que el caso no es de el, vete al grupo Gaes, me dirijo hasta halla, y ello me atendieron, no acusamos a ninguna persona, el me estaba ayudando en la parcela, yo le había ofrecido trabajo, yo le ofrecí un trabajo en sociedad, el muchacho tiene como diez días, en el pueblo tiene cuatro días, el esta recién llegado aquí en el estado, nosotros no lo acusamos, le perdono si el hizo eso, pero se que las leyes son justas, el joven no conoce el estado, el no sabe desenvolverse en el pueblo, eso desvirtuando el hecho de ir a un centro de comunicación mas lejana, no tenemos nada en contra de ese joven, se que es un muchacho buen trabajador, mi esposa se vio bastante afectada, nosotros no tenemos idea de donde vino la llamada. Toma la palabra la Fiscalía: Después de haber escuchado la declaración de los hechos realiza las siguientes preguntas: Desde cuando conoce al ciudadano: Aproximadamente un poco mas de una semana. El Trabajaba para usted o fundo aledaño: Para trabajo exactamente cuatro días, el estuvo jueves, viernes, sábado y el lunes no regreso. Como lo conoce usted a el: A través de un amigo. Como se llama ese amigo. José Gregorio Guedez. Tiene usted conocimiento de donde es el: Del lorza estado apure. A preguntas de la defensa: El ciudadano con el ciudadano Guedez, es simplemente conocido: Mas o menos como ocho años. Al recomendarle al ciudadano Ramón, no le dio antecedentes: El conoce a su familia, es de una familia humilde, trabajadora, que el no lo había visto. Usted manifestó que tenía cuatro días conociéndolo, que lo induce a hacerle ese ofrecimiento: La parcela esta desocupada el es conocedor de la cría y haciendo eso fue lo que me llevó. Como fue la conducta: Yo iba hasta pozón, compartimos juntos y lo vi bien, si lo hizo no se. No tiene preguntas el tribunal. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 11, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, la denuncia interpuesta por la víctima cursante al folio 12., las actas de entrevista a los testigos, cursante a los folios 18 y 21, así como la declaración rendida por la víctima YVAN JOSE LOPEZ RUIZ, en la audiencia que a tal efecto se celebró, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Extorsión, de conformidad con el primer aparte del articulo 459 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario Y La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra el ciudadano JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 18.545.083, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLRA

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de el Lorza, Estado Apure, quien nació el 24/07/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.545.083, residenciado en el Barrio Puente Loro, casa de color amarilla, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 último aparte del. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ AGUILAR, por que de las actas que conforman la presente causa se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal Vigente. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se declara Sin Lugar la Medida Cautelar, efectuada por la Defensa Pública, a favor del imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE

XP01-P-2009-000232