REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000233
ASUNTO : XP01-P-2009-000233
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DOUGLAS JACKSON SULVARAN CUDEMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.137 y DELVIS JOSE ARACA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.879, plenamente identificados en las actas procesales, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. EVELIS MUÑOZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos DOUGLAS JACKSON SULVARAN CUDEMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.137 y DELVIS JOSE ARACA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.879, quienes fueran aprehendidos por efectivos de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, el día 11 de febrero del año en curso, toda vez que ante ese comando se presento de forma espontánea la ciudadana Coba Lara Yasmira, quien se encuentra presente en esta sala, como las personas que el día 10/02/2009, cuando se encontraban en San Enrique, bajo amenaza de muerte sometieron a las ciudadana Yasmira Cova y la despojaron de un vehiculo tipo moto, y de su documentación personal, en ese acto de apoderamiento de la moto, los antes referidos ciudadanos golpearon a la Ciudadana y la tiraron al piso y le propinaron varios golpes, en tal sentido la ciudadana ante este hecho acudió a los órganos de investigación a interponer la denuncia y fue el 11/02/2208, cuando llegaba a su casa pudo observar a los ciudadanos que el día anterior la habían despojado de la moto, inmediatamente procedió a llamar a la policía al numero telefónico 171, fue cuando la policía, al llegar al sitio in comento la victima le narro los hecho y le dio la descripción de los ciudadanos que la había despojado, y ellos penetraron a la vivienda, de al lado de la casa de la ciudadana Cova, fue cuando procedieron a penetrar en el interior de la vivienda y logran aprehender a los ciudadanos DOUGLAS JACKSON SULVARAN CUDEMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.137 y DELVIS JOSE ARACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.879, logrando incautar un casco deportivo, azul con negro, marca power, el cual se encontraba encima de un mesón de concreto, asimismo pudieron incautar un porta cargador de pistola de 2 compartimientos, de color negro al penetrar a una de las habitación igualmente lograron incautar un racimen tipo pistola de juguete de color negro con gris. Luego encima de un frizzer, lograron incautar un trozo de papel marrón, contentivo de una hierba seca de olor fuerte y penetrante, presunta droga (Marihuana), …”, después de haber analizado revisado el acta de investigación levantada por los efectivos policiales donde relatan el hecho en cuestión esta representante estima que se esta en presencia de un hecho punible, ilícito penal, previsto en nuestra norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 413 del Código penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana Cova Lara Yasmira, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, son hechos, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos para decir que la conducta de los mencionados ciudadanos se encuentra comprometida, de los cuales surgen fundados elementos para estimar por el daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse que existe peligro fundado de fuga y de obstaculización, ello para garantizar el proceso, en este sentido solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, solicito se decrete medida judicial preventiva de libertad, así mismo solicito que el procedimiento a seguir sea ventilado por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el mismo código, artículo 373, ello para que el ministerio pueda recavar, los elementos suficientes y así cumplir con la fase de investigación y pueda presentar el acto conclusivo. Es todo
En este estado el Tribunal pasa a interrogar al fiscal, que a quien de los dos imputados le esta precalificando el delito de posesión de la sustancia incautada, y la fiscal manifestó lo siguiente: “…Como se incauto la presunta droga encima de un frizzer de la vivienda en que se hallaban los ciudadanos antes referidos, queda de parte de la investigación determinar, para determinar a quien partencia dicha sustancia, es por ello que no puedo individualizar el delito de Posesión Ilícita, es una precalificación y queda al criterio del Tribunal. El delito no se le puede imputar a ninguno de los dos. Es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Acto seguido el Juez interroga a los imputados, acerca de su identificación personal y si deseaban declara, quedando identificados como siguen: DOUGLAS JACKSON SULVARAN CUDEMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.137, manifestó: “…cuando nos agarraron presos estábamos en la casa de la señora donde comemos y fue a decirle que me acompañara, ella siempre pasa por allí, ella sabe que yo me la paso allí, ella llego con unos civiles apuntándonos con una pistola, pensé que venían a robarme la moto, tuvieron rato dándole patada en el suelo a mi compañero, al rato llamaron a los policías, no se sabia si eran policías o malandros, ella tiene problemas con la señora de al lado que fue donde nos agarraron, yo trabajo en un taller mecánico, no soy ningún ladrón, nos golpearon los policías por todos lados, llevamos maltratos bastantes, el problemas es por que ella tiene problemas con la vecina de al lado, nunca en mi vida he caído preso, ni por redadas, y ella nos había visto en la casa de mi amiga. A preguntas de la defensa respondió: cuando estábamos en San enrique llegaron 3 civiles, una llego con una pistola adelante, eso fue a las 5 y algo, yo vivía con el allí, si, a la señora, ya la había visto, la distancia de la casa donde estaba a la de la señora presente era a una casa. Es todo”.
Al ciudadano DELVIS JOSE ARACA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.805.879, quien manifestó: “…el día que nos agarraron, llegaron unas persona de civiles se bajaron de un taxi, los tipo me cayeron encima pidiéndome las llaves de una moto, allí llego la señora y les dijo esos tipos andan armados, la señora dijo también que la habíamos atracados a las 10 de la noche, y a esa hora yo estaba en mi casa con mi mama durmiendo, nosotros no la robamos, ella tiene problemas con la señora donde nosotros comemos y a raíz de eso, surgió ese problemas, A preguntas de la Fiscal respondió: la señora donde comemos se llama América Hurtado. A preguntas de la defensa respondió: los policías me golpearon unas personas no se si son policías, si frecuento esa vivienda, nosotros siempre vamos para don de la seora América y siempre veo a la señora presente, mi compañero estaba adentro, los policías entraron a la casa y sacaron a mi compañero de la casa, no se si entraron con alguien a la casa. Por que me tenían esposado afuera. Es todo”.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que, el día se esta llevando a cabo audiencia en contra de mis defendido los ciudadanos Douglas Jackson Sulvaran y Delvis José Araca, al respecto debemos hacer varias consideraciones, se les precalificó los delitos de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana Cova Lara Yasmira, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 ejusdem, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cabe destacar que en las actas policías se evidencia las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en la cual fueron aprehendidos mis defendidos, esta defensa considera que se violento el debido proceso, ellos pidieron autorización ala dueña de la casa fue solamente para detener al ciudadano presente, y los policías se extralimitan, le ocasionaron daños a la vivienda de la dueña de la casa, hay violación de domicilio, de conformidad con el art. 47, también esta defensa considera que la denuncia de que supuestamente llevo a cabo la ciudadana Cova Yasmira, que son visitante de la señora, que constantemente los ve, si ella los reconoció al día siguiente, como no es que en la denuncia no describe a los sujetos, por que no los, esta defensa considera que la precalificación hecha a mis defendidos, no es correcta, aunado a ello, se le precalifica el delito de posesión, las actas procesales narradas por el Ministerio Publico, las mismas fueron encontradas encimas de un frizzer, esta defensa considera que no pueden ser imputados por el delito de posesión, siendo que estaban de visitante en una casa, considerando que hay como ensañamiento en contra de mis defendido, que habiéndose violentado el debido proceso, este procedimiento ha incurrido todos los derechos fundamentales por mis defendido, dejarlos privados se seguirían violentado los derechos, y solicito se le impongan medidas de presentación, a fin de garantizar el proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima COVA YASMIRA, titular de la cedula de identidad N° 12.628.108, nació 01/06/1974, quien manifestó: “…el día 10, martes, a las 10 de la noche salgo de mi liceo, nocturno, en chaparralito se me pega una moto detrás y logro ver por el retrovisor que vienen dos tipos en cuna moto, mas adelante de desarrollo, social, cuando siento que uno me da una patada y me hace caer de la moto, cuando veo que el ciudadano me saca una pistola y me dijo que le diera la moto, yo le dije que no me matara, se llevaron la moto, con mis documentos personales y un dinero que yo cargaba, camine desde allí hasta donde mi mama, que era lo que me quedaba mas cerca, me llevaron a la policía y puse la denuncia, me regrese a la casa, cuando llego al día siguiente vengo a la PTJ, yo nunca había vistos a estos ciudadanos, solo cuando me atracaron, cuando vi al morenito el se sonrío, inmediato llame a la policía y me mandaron a la policía para el sitio donde estaban los ciudadanos, al día siguiente fui a la policía nuevamente, llegaron unas señoras allí amenizándome allí y mis hijos, que si no me ponía a pensar, tengo mucho miedo por que ellos me amenazan, yo nunca he tenido ninguna clase de problemas con esa señora que esos dicen, yo solo pido que hagan justicia. A preguntas de la defensa respondió: la hora fue el suceso fue a las 10 de la noche, eso fue subiendo desarrollo social como a 10 metros, el sitio estaba clara, no pasa ninguna clase de vehiculo, se bajo un solo ciudadano, la moto se la llevo uno de ellos el flaco, al momento de colocar la denuncia di las descripciones de los ciudadanos, vivo a dos casa de donde los agarraron, nunca los había visto a ellos. A preguntas del juez respondió: usted reconoce a estas personas, los que robaron. Si esas personas estaban armadas, el flaco. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos DOUGLAS JACKSON SULVARAN CUDEMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.137 y DELVIS JOSE ARACA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.879, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto la violación de la que ha sido objeto el imputado de autos es de carácter constitucional.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 02, 03 y vto, acta de allanamiento, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de entrevistita tomada a la victima cursante al folio 05, las acta de entrevista tomada a los testigos, cursante a los folios 06 y 07, la declaración rendida por la hoy victima COVA YASMIRA, en la audiencia que a tal efecto se celebró, así como la respuesta dada por la representación fiscal, cuando el tribunal le pegunto: ¿a quien de los dos imputados le esta precalificando el delito de posesión de la sustancia incautada? y la fiscal manifestó lo siguiente: “…Como se incautó la presunta droga encima de un frizzer de la vivienda en que se hallaban los ciudadanos antes referidos, queda de parte de la investigación determinar, para determinar a quien partencia dicha sustancia, es por ello que no puedo individualizar el delito de Posesión Ilícita, es una precalificación y queda al criterio del Tribunal. El delito no se le puede imputar a ninguno de los dos; quien con tal carácter suscribe estimó que dicha calificación jurídica no fuese acogida por el tribunal y se le atribuyeron a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario Y La Privación Judicial Preventiva De Libertad contra los ciudadanos DOUGLAS JACKSON SULVARAN CUDEMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.137 y DELVIS JOSE ARACA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.879, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLRA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos DOUGLAS JACKSON SULVARAN CUDEMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.137 y DELVIS JOSE ARACA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.879, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad del referido imputado, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, pronunciamiento que se hace de oficio por cuanto las violaciones de la que han sido objeto los imputados de autos es de carácter constitucional SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DOUGLAS JACKSON SULVARAN CUDEMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.201.137 y DELVIS JOSE ARACA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.879, por que de las actas que conforman la presente causa así como la declaración rendida por la victima en la presente audiencia, se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica hecha por el ministerio público y precalifica los mismos por los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal . CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. QUINTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000233
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