REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000238
ASUNTO : XP01-P-2009-000238

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ TABARE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.920.824, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en el barrio atabapo, casa 175 color amarillo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso que “…Presento al ciudadano José Enrique Ruiz Tabare, titular de la cedula de identidad N° 10.920.824, venezolano, de 38 años de edad, se desprende de las actas policiales en virtud de que la ciudadana Díaz Requena Elvirney Coromoto, compareció por ante la Comandancia General de la Policía, específicamente a la unidad de atención a la victima, donde manifestó que había sido agredida por su concubino, formándose una comisión, fue detenido por la comisión por flagrancia por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, solicita medida cautelar, y la protección de seguridad, previsto en el nominal 3 y 5 de la Ley. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado si deseaba declarar, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar… Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “…Oída la exposición planteada por el Ministerio Público, esta representación, invoca a favor de mi representado el resguardo de los derechos que les corresponde, estipulados en la Constitución de la República, derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente la defensa oída la calificación jurídica como de las medidas y protección de seguridad solicita, la defensa sin ánimos de asumir la responsabilidad, con relación a la medida de protección, mi defendido pide que se le de la oportunidad de retirar sus cosas, en que no se pueda pensar en agredir a la persona, visto así el ministerio público solicita que se aplique el procedimiento ordinario y especial que se aplica en la Ley… Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Victima ELVIRNEY COROMOTO DÍAZ REQUENA, titular de la cédula de identidad 14.326.135, Barrio Atabapo, casa N° 175, casa amarilla y negra, al lado de la bodega génesis, quien expone: “…Bueno que ya se ha manifestado que tubo problema familiar, asumo que me exalte y grite, y me hizo callar de la manera como lo dije en la declaración, que fui agredida y que no es la primera vez, que por el hijo que tengo, por la familia que tengo tome esta acción, lo que quiero es eso, me la pase pensando, mucho temor de que pudiera venir, yo se lo que puede estar pensando el, por los días que ha estado detenido… Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ TABARE, en virtud de la Denuncia interpuesta por la victima ELVIRNEY COROMOTO DÍAZ REQUENA, cursante al folios 07, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06, así como la declaración rendida por la victima en la audiencia que a tal efecto se celebró; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELVIRNEY COROMOTO DÍAZ REQUENA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas son procedentes en cuanto a derecho se refiere y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, en concordancia con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) La salida inmediata del presunta agresor de la vivienda en común 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo de conformidad con el artículo 92 numeral séptimo de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deberá de concurrir al Instituto INAMUJUER, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Género. Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ TABARE, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE RUIZ TABARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.824, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELVIRNEY COROMOTO DÍAZ REQUENA. SEGUNDO: Se acuerda imponerle a los imputado de auto, la medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en 1.-) La salida inmediata del presunta agresor de la vivienda en común 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo de conformidad con el artículo 92 numeral séptimo de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, deberá de concurrir al Instituto INAMUJUER, a los fines de recibir charlas sobre Violencia de Género. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a al imputado JOSE ENRIQUE RUIZ TABARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.920.824 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELVIRNEY COROMOTO DÍAZ REQUENA, debiendo presentarse cada 15 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



XP01-P-2009-000238