REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000239
ASUNTO : XP01-P-2009-000239
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17105195, residenciado en sector alto carinagua casa s/n, sin frisa, de profesión u oficio Mensajero, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.195, de 25 años de edad, residenciado en sector alto carinagua casa s/n, sin frisa, de profesión u oficio Mensajero, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial, de fecha 15-02-2009. La cual dice: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, realizando labores de seguridad y resguardo del Banco Guayana, cuando visualizo que un sujeto cargaba en su mano un pico de botella, al despojarlo del pico de botella procedió a colocarle las esposas por las seguridades de caso, encontrándose el sujeto en estado de ebriedad, y solicitaron apoyo a una unidad, donde fue agredido verbalmente vociferando palabras obscenas, por tal agresión se procedió a dar lectura a la lectura de sus derechos que le asisten como imputado…(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.195, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera: JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17105195, quien manifestó: “…lo que paso fue que yo fui al banco a cobrar y el policía me dijo que no podía por que esa ley seca, yo me puse agresivo y llego la brigada motorizada, me cayeron todos, me entraron a patada, la enfermera me dijo que tenia una costilla fracturada, el no tiene nada que ver fueron los de la brigada motorizada, cuando me montaron en la patrulla dijeron que me iban a meter por atraco, yo les dije que yo no estaba atracando a nadie, yo le dije donde esta el tipo que yo estaba atracando. A preguntas de la Fiscal respondió: yo no cargaba ningún tipo de botella. (La fiscal solicito se remitiera copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Cuarta, a fin que le sea aperturada una investigación a los funcionarios actuantes). A preguntas de la defensa respondió: me golpearon frente del banco, yo no cargaba ningún tipo de botella. A preguntas de Juez respondió: si, yo ofendí al funcionario. Es todo”.
Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor privado, Abg. Vicente Annito, quien expuso: “…el se paso de trago, el estaba festejando en la alcaldía, como funcionario de la alcaldía no tomo las consecuencia de su estado ebriedad, se ofusco y reconoce que insulto al policía, otra cosa es que lo hayan tratado de esa manera, no quiere decir que sea permitido que sea tratado, solicito se le practique un examen medico forense a fin de determinar las lesiones que presenta mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima SANTAELLA MANUEL FELIPE, 15.500.752, residenciado en barrio Monte Bello, detrás del Liceo, calle principal, color marrón de rejas blancas, quien manifestó: “…me encontraba de servicio en el Banco Guayana, el ciudadano portaba un pico de botella en las manos, yo no golpe, el se resistió y comenzó a forcejear con un compañero mío, lo agarramos hasta despojarlo del pico de botella, me agredió verbalmente. A preguntas de la fiscal respondió: eso fue como a las 10 y media. A preguntas del Juez: el llego al banco con el pico de botella, cuando yo lo intercepte fue en la CANTV y cargaba el pico de botella, el venia del banco, mi otro compañero lo estaba custodiando para que no se fuera… ” Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17105195, en virtud de la Acta Policial, cursante a los folio 06, la declaración rendida por el imputado de autos en la presente audiencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “… si, yo ofendí al funcionario…”; así como la declaración rendida por la victima en la presente audiencia, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17105195, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem.. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17105195, residenciado en sector alto carinagua casa s/n, sin frisa, de profesión u oficio Mensajero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadano JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17105195, residenciado en sector alto carinagua casa s/n, sin frisa, de profesión u oficio Mensajero. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JANIOR JOHAN DELGADO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.195, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas Manuel Santaella, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada 30 días. Se ACUERDA la practica de un examen medico forense al imputado de autos. QUINTO: Se ACUERDA remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a fin que le sea aperturada una investigación, a los funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISÉIS días del mes de FEBRERO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000239
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