REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000242
ASUNTO : XP01-P-2009-000242

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, residenciado en el sector la cueva del indio detrás del CDI amazonas, de 44 años de edad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, residenciado en el sector la cueva del indio detrás del CDI amazonas, de 44 años de edad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la DISIP del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, de fecha 14-02-2009. La cual dice: …Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, el jefe de la base, notificó que en el Despacho de la secretaria de la alcaldía un ciudadano agredió con un arma objeto cortante a otro ciudadano, causándole heridas en ambos brazos, se constituyeron en comisión, hacia la sede de la alcaldía del Municipio Atures, al llegar a la dependencia publica, se identificaron como funcionarios de la DISIP, verificando la situación que se suscito en el lugar y procedieron a su detención…(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Orozco, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días y por ultimo solicito se envíe copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior, a fin que se apertura una investigación al ciudadano Domingo Orozco, por las lesiones que presenta el imputado. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera: JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, quien manifestó: “…el día 14 me encontraba en la alcaldía coordinado la comunidad que iba a ser para cada grupo indígena, con la indígena de mejorar las logística para las elección presidenciales, cuando subió un DISP y el ciudadano de manera imprevista me agredió verbal y físicamente me cayo a golpes y yo me defendí, en una de esa me elevo para arriba, le metí la rodilla por al cara, se me tiro arriba yo estaba desmayado, cuando lo vi arriba echándome puño, saque un objeto punzo penetrante la tome y lo ralle por los brazos hasta que me soltara, y trata de salir corriendo, le metí el pie para agarrarlo, en ese momento llego el DISIP y una patrulla y me llevaron hasta el calabozo, he pasado todos estos días presos, no me ha visto un medico forense, no tuve ni derecho a votar, fue privado hasta de la comunicación. A preguntas de la defensa respondió: el me golpeo por el labia, en las caderas, la contextura del ciudadano mide como 1.80 y debe pesar como de 90 a 100 kg. Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor público, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…actuando en representación de la defensa cuarta, escuchando la exposición de mi representado, y por cuanto no se consigno ningún examen medico, esta defensa considera que la conducta de mi defendido se encuentra enmarcado dentro de los supuestos del articulo 465 referente a la legitima defensa, ya que el fue objeto de ataque por parte de esa persona, y su conducta esta enmarcado dentro del referido articulo ( Se deja constancia que leyó los supuestos del articulo 465 del Código penal), tal situación se va a verificar en el transcurso de la investigación y solicito se le decrete la Liberad Sin restricciones por cuanto, el se la pasa viajando al interior del estado, asimismo solicito se ordene la practica del examen medico forense a fin de determinar el tipo de lesiones que presenta mi defendido. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, en virtud de la Acta Policial, cursante a los folios 04 y 05, la declaración rendida por el imputado de autos en la presente audiencia, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…saque un objeto punzo penetrante la tome y lo ralle por los brazos hasta que me soltara, y trata de salir corriendo, le metí el pie para agarrarlo …”; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 ejusdem, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada TREINTA días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem.. ASI SE DECLARA.

En relación a la solicitud de la defensa, en lo que respecta a que se declara la libertad inmediata y sin restricciones de su representado, por cuanto el mismo actuó conforme a los supuestos establecidos en el articulo 65 del Código Penal relativo a la legitima defensa, este juzgador considera que por estar el presente proceso en fase de investigación, dichos supuestos no se pueden entrar a valorar y considerar en la presente audiencia de presentación de imputados, por lo cual declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata efectuada por la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, residenciado en el sector la cueva del indio detrás del CDI amazonas, de 44 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, residenciado en el sector la cueva del indio detrás del CDI amazonas, de 44 años de edad. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JEGNER BISLEY MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.663, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 ejusdem, consistente en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada 30 días. CUARTO: Se ACUERDA la practica de un examen medico forense al imputado de autos. QUINTO: Se ACUERDA remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a fin que le sea aperturada una investigación al ciudadano Domingo Orozco, por las lesiones que presenta el hoy imputado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISÉIS días del mes de FEBRERO del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



XP01-P-2009-000242