REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Febrero de de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000214
ASUNTO : XP01-P-2009-000214

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana CALDERA CEDEÑO NOIRALIKT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.924, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01-05-1969, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio cocinera, hija de Juvenal Caldera (F) y Denny de caldera (V), residenciada en la avenida Orinoco, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima en representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quien manifestó que: “…En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana CALDERA CEDEÑO NOIRALIKT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.924, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta Policial, de fecha 03-02-2009. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la ciudadana la cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a la ciudadana que anteriormente presenté ante este tribunal de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, quedando identificada de la siguiente manera: CALDERA CEDEÑO NOIRALIKT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.924, quien manifestó: “…no deseos declarar”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Privado, quien expuso: “…este defensa se acoge a la petición de la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra la ciudadana CALDERA CEDEÑO NOIRALIKT, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.924, en virtud de la Acta Policial, cursante a los folio 07, el acta suscrita por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 08 y 09, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal Venezolano, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que este Tribunal Segundo de Control decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal Venezolano, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada CALDERA CEDEÑO NOIRALIKT, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.924, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada OCHO días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: CALDERA CEDEÑO NOIRALIKT, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.924, de conformidad con lo establecido en el art.248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana: CALDERA CEDEÑO NOIRALIKT, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.924. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 256.3, a favor de la ciudadana CALDERA CEDEÑO NOIRALKT, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.924, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada 08 días, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO días del mes de Febrero del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



XP01-P-2009-000214