REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002028
ASUNTO : XP01-P-2008-002028
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVAS CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: E-499.867, pasaporte Nº AK530937, Visa de Turismo Nº 116/08, mediante la cual requiere que le sea entregado el vehículo Marca: Toyota, Modelo: 2008, Placas: DYQ-948, Tipo: Doble Cabina, Uso: Particular, Color: verde Oscuro Mica, Serial del Motor: 64427082tr; Serial de Chasis: MROFX29G982700294.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:
“…la cual fue negada en virtud de la imposibilidad de esta Representación fiscal, de verificar la autenticidad de los documentos consignados, por cuanto los mismos son expedidos por las autoridades del Gobierno de Colombia”. (Sic)
Ahora bien, al ser minuciosamente examinados todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que ciertamente el vehículo en referencia, pertenece a la ciudadana BETSY CONSTANZA CUEVAS CHACON, titular de la cedula de Identidad Nº 40.397.971, según el titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, consignado en original a los efectos de su verificación por el tribunal, y los datos del vehículo son los siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 2008, Placas: DYQ-948, Tipo: Doble Cabina, Uso: Particular, Color: verde Oscuro Mica, Serial del Motor: 64427082tr; Serial de Chasis: MROFX29G982700294, propiedad de BETSY CONSTANZA CUEVAS CHACON, titular de la cedula de Identidad Nº 40.397.971; quien mediante documento otorgó Poder Especial por ante la Notaría Segunda de Villavicencio, República de Colombia, en fecha 13 de Agosto de 2008, al ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVAS CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: E-499.867, sobre derechos en el referido Vehiculo y para que él mismo pudiese trasladar el referido vehiculo desde el Municipio de Puerto Carreño, Departamento de Vichada, República de Colombia hasta la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo observa, quien con tal carácter suscribe, que el ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVAS CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: E-499.867, procedió a solicitar la entrega del vehículo retenido, consignando para ello Documento Poder, así como los Documentos en Copias fotostáticas simples con sus respectivos originales, para ser cotejadas por este Tribunal y proceder a entregar o no dicho Vehiculo.
Igualmente se puede observar, que cursa al folio 50 del expediente, permiso fronterizo Nº 019/08, expedido por el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en Puerto Carreño, Colombia, en donde se autoriza el ingreso al territorio nacional de un vehiculo con las siguientes características Marca: Toyota, Modelo: 2008, Placas: DYQ-948, Tipo: Doble Cabina, Uso: Particular, Color: verde Oscuro Mica, Serial del Motor: 64427082tr; Serial de Chasis: MROFX29G982700294, conducido por el ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVAS CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: E-499.867.
De igual manera observa el Tribunal, que cursa en autos al folio 53 del expediente, Solicitud de Antecedentes Nº 67, expedida por la Policía Nacional de Colombia, Departamento de Policía Vichada, Seccional de Investigación Criminal, suscrita por el Funcionario de Policía Luís Eduardo Avella Roldan, donde, entre otras cosas, deja constancia las características del vehículo, en cuanto a los seriales de carrocería, motor, y señalando que:
“…En el momento de la consulta con la central de comunicaciones con el agente William Saavedra quien a la hora se encontraba encargado de la central de comunicaciones del departamento de policía de vichada, manifiesta que el vehiculo motivo de consulta no registra antecede alguno….”.(Sic)
Así mismo, el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
En tal sentido, es importante enfatizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, No. 813, estableció que:
“….el espíritu de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:
“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVAS CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: E-499.867, pasaporte Nº AK530937, Visa de Turismo Nº 116/08, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVAS CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: E-499.867, pasaporte Nº AK530937, Visa de Turismo Nº 116/08; en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Toyota, Modelo: 2008, Placas: DYQ-948, Tipo: Doble Cabina, Uso: Particular, Color: verde Oscuro Mica, Serial del Motor: 64427082tr; Serial de Chasis: MROFX29G982700294, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Queda comprometido el ciudadano GILBERTO ALFONSO CUEVAS CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número: E-499.867, pasaporte Nº AK530937, Visa de Turismo Nº 116/08, a presentar el referido vehículo cuando el mismo sea requerido por el Ministerio Público o por el Tribunal, Líbrese el correspondiente oficio a la Depositaria Judicial El Puerto, Ubicada en la carretera nacional vía el Burro, del estado Amazonas a los fines de que haga la entrega inmediata del referido vehículo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002028
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