REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000893
ASUNTO : XP01-P-2007-000893

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2007-000893, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El DR. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.919, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Ana María García (V) y Rafael Sanguino (V), residenciado en Barrio Ajuro, calle Brasil, al lado de la familia patiño, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Alfrida Jaime La Rosa.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, contra el ciudadano: JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.919; Asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala que se desprende del acta policial de fecha 01 septiembre de 2007, emanada de la Comandancia de Policía, en la cual dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos, ….(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales:1. Expertos y Funcionarios Agentes de Investigación, Sub Inspector Arturo Pulgar, cabo primero José Marquirino, Tangente 2do Ramón Salazar y Agente Marwin Pérez. Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 2. Experto Medico Forense dr. Carlos Suárez Luna, adscrito al CICPC, sub. Delegación Amazonas 3. Experto Agente de investigación Kelvis Pérez, adscrito al CICPC, sub. Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas 4. Declaración de la victima, Gladis Alfrida Jaime La Rosa. DE LAS DOCUMENTALES 1. Acta Policial, de fecha 01/09/2007, suscrita por el Inspector (PEA) Arturo Pulgar, adscrito a los servicios externos de la Comandancia de policía. 2. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Jaime La rosa Gladis Alfrida. 3. Reconocimiento Medico legal practicado a la ciudadana Gladis Jaime. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 99 de fecha 23/11/2008. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.919, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Ana María García (V) y Rafael Sanguino (V), residenciado en Barrio Ajuro, calle Brasil, al lado de la familia patiño, de esta ciudad, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Alfrida Jaime La Rosa, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico…”. Es todo (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.919, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Alfrida Jaime La Rosa, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de las victimas, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento De Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que estos últimos manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.919, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Ana María García (V) y Rafael Sanguino (V), residenciado en Barrio Ajuro, calle Brasil, al lado de la familia patiño, de esta ciudad, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1. Presentarse ante la Unidad Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de pruebas.
2. Deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo que dure la suspensión.
3. Deberá presentarse ante el Instituto INAMUJER, a los de recibir charlas referentes a la violencia de genero, durante el tiempo que dure la suspensión. El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de JUAN CARLOS SANGUINO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.919, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Ana María García (V) y Rafael Sanguino (V), residenciado en Barrio Ajuro, calle Brasil, al lado de la familia patiño, de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Alfrida Jaime La Rosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN+
LA SECRETARIA.

ABG. YRAIMA AZAVACHE


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000893
DR. AOUM/Ya/