REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000247
ASUNTO : XP01-P-2009-000247

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABG. AMERICA VIVAS HIDALGO
FISCAL: ABG. VICTOR MELENDEZ
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS
IMPUTADO: CARLOS AÑEZ
DEFENSOR: ABG. FLORENCIO SILVA
VICTIMAS: LETZAIDA CABALLERO Y LUIS CRUZ
En el día de hoy, diecisiete de febrero de 2009, siendo las 11:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Victor Melendez, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. América Vivas Hidalgo, El Secretario Abg. Marcos Rojas y el alguacil Israel Fuentes, la cual debió serd diferida motivado a que no fue realizado el traslado en su debida oportunidad. Es por ello que se fija nueva hora para las 2:30 P.M. Siendo la hora fijada, se evidencia la presencia del Traslado del Ciudadano Carlos Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8903234, Soltero, edad 48 años, fecha de nacimiento 21/08/1961, San Juan de Manapiare, profesión u oficio obrero de Educación, dirección av constitución, diagonal a la UVE, al lado de la Familia Guarulla, casa Rosada, con rejas, Flia. Añez, padres Marino de Sousa Isidro (f) Maria Estela Añez (f), a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión, del delito previsto y sancionada en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Letzaida Caballero, Manuel Figueroa y Luis Cruz. Se encuentra presente además el Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público Abg. Victor Meléndez, el defensor Quinto Abg. Florencio Silva, en representación de la Cuarta, el imputado de autos y las victimas Luis Cruz y Letzaida Caballero. Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal Quinto, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 108 del Código orgánico procesal penal, por la Constitución, La Ley del Ministerio Público, Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial, en el cual presento al Ciudadano Carlos Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8903234, Soltero, edad 48 años, fecha de nacimiento 21/08/1961, San Juan de Manapiare, profesión u oficio obrero de Educación, dirección av constitución, diagonal a la UVE, al lado de la Familia Guarulla, casa Rosada, con rejas, Flia. Añez, padres Marino de Sousa Isidro (f) Maria Estela Añez (f) a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión, del delito de artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Letzaida Caballero, Luis Cruz y Manuel Figueroa, quienes el día quince de febrero, presentaron denuncia ante la 52 brigada de infantería, Ejercito Bolivariano, al Ciudadano Carlos Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8903234, Soltero, edad 48 años, fecha de nacimiento 21/08/1961, San Juan de Manapiare, profesión u oficio obrero de Educación, dirección av constitución, diagonal a la UVE, al lado de la Familia Guarulla, casa Rosada, con rejas, Flia. Añez, padres Marino de Sousa Isidro (f) Maria Estela Añez (f) ya que el ciudadano taxista Luis Cruz, estaba recogiendo a una pasajero de nombre Letzaida Caballero y en ese momento, cayó una piedra que rompió los vidrios del vehículo que porta, por lo cual intervienen los funcionarios del Ejercito Bolivariano. Es por ello que el ministerio Público, por lo que le solicito, la desestimación de este caso, como garante de la Ley, ya que señalamos de acuerdo al artículo 301, ya que el delito procede a instancia de parte Agraviada, luego del análisis hecho por esta fiscalía, este se adecue al artículo 473 del Código Penal, (y lo leyó) por lo cual se desestima este procedimiento, ya que debe canalizarse por los artículos 400 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, igual como garante de la ley, la persona que conducía el vehículo, el Sr. Luis Cruz, quien no es el dueño del vehículo, y no es conocedor del derecho, solicito de acuerdo al artículo 402 del Código orgánico Procesal penal, el auxilio previsto en el, a los fines de que este Tribunal Diligencie lo necesario, para que el CICPC, realice inspección técnica del vehículo y deje constancia de los daños causados por el ciudadano imputado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, para establecer la actuación, realizada en dicho momento por los funcionarios militares del Ejercito Bolivariano de Venezuela, Es todo. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando los referidos ciudadanos en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: QUE SI DESEA DECLARAR, de lo cual se deja constancia expresa, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito Carlos Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8903234, Soltero, edad 48 años, fecha de nacimiento 21/08/1961, San Juan de Manapiare, profesión u oficio obrero de Educación, dirección av constitución, diagonal a la UVE, al lado de la Familia Guarulla, casa Rosada, con rejas, Flia. Añez, padres Marino de Sousa Isidro (f) Maria Estela Añez (f) “Yo estaba ejerciendo mi derecho al voto y lanzaron una piedra, pero yo no fui, a mi golpearon y me llevaron detenido, pero yo no fui, es todo” Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ Buenas tardes, (saludos a los presentes) esta defensa una vez escuchada parte de la exposición del Ministerio Público, INVOCAMOS LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE MI ASISTIDO, ciertamente estamnos ante un daño a un bien, en el artículo 473 del Código Penal, el cual es a instancia de parte agraviada, ya que el bien mueble revisado en el acta, allí no aparece el propietario del vehículo, ni los papeles del mismo, para saber si la persona que se encuentra en esta sala, es el que tiene la cualidad para realizar la denuncia, de lo cual dejamos claro. También mi defendido declara ante este Tribunal, que el no lanzó ninguna piedra, y lo señalan a el como supuestamente el que lanzó la piedra. Luego a el lo señalan y es golpeado, y tiene los labios reventados, lo cual debería ser investigado, por lo cual este defensor comparte el criterio del Ministerio Público, acerca de la desestimación y no comparte la aprehensión en flagrancia. Señalamos que debería ser el dueño del vehículo el que solicite la inspección técnica. Solicito la Libertad plena de mi asistido en este acto, es todo”. La Victima Luis Alberto Cruz García, manifestó; “soy el agraviado, ya que este vehículo esta bajo mi responsabilidad, ya que me tocará a mi pagar los daños que recibió el mismo, ya que es mi herramienta de trabajo, me permite ganar el sustento diario y debo responder por el, yo solicito es justicia, y que me paguen los daños, es todo lo que yo quiero manifestar a este Tribunal” Vistas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa, la victima y el imputado de autos, Este tribunal Tercero de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al 248 y 373 del Copp, se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN del Ministerio Público en la causa contra el ciudadano Carlos Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8903234, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión, del delito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Octava, para los fines del artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8903234, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Este Tribunal acuerda otorgarle Libertad Plena al Ciudadano CARLOS AÑEZ. Líbrese boleta de excarcelación al Centro Estatal de Detención Amazonas. CUARTO: Se acuerda Oficiar al CICPC, para que realice la inspección Técnica, del vehículo dañado, solicitada por la Fiscalía. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:22 P.M.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG AMÉRICA VIVAS HIDALGO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. Victor Melendez
LA DEFENSA,

ABG. FLORENCIO SILVA
EL IMPUTADO,

CARLOS AÑEZ

La victima El Testigo


Luis Cruz Letzaida Caballero
EL ALGUACIL, El Secretario

ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA Abg. Marcos Rojas

CAUSA Nº XP01-P-2009-000247




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 16-02-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Victor Melendez, en su carácter de Fiscal € de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual se encuentran incurso el imputado CARLOS AÑEZ, por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para otorgarle la Libertad al imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 16-02-2.009, presentado por el Abg. Victor Melendez, Fiscal € de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, ya que a solicitud del mismo solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo supuesto, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… “En mi carácter de Fiscal Quinto, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 108 del Código orgánico procesal penal, por la Constitución, La Ley del Ministerio Público, Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial, en el cual presento al Ciudadano Carlos Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8903234, Soltero, edad 48 años, fecha de nacimiento 21/08/1961, San Juan de Manapiare, profesión u oficio obrero de Educación, dirección av constitución, diagonal a la UVE, al lado de la Familia Guarulla, casa Rosada, con rejas, Flia. Añez, padres Marino de Sousa Isidro (f) Maria Estela Añez (f) a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la comisión, del delito de artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Letzaida Caballero, Luis Cruz y Manuel Figueroa, quienes el día quince de febrero, presentaron denuncia ante la 52 brigada de infantería, Ejercito Bolivariano, al Ciudadano Carlos Añez, titular de la Cédula de Identidad N° V-8903234, Soltero, edad 48 años, fecha de nacimiento 21/08/1961, San Juan de Manapiare, profesión u oficio obrero de Educación, dirección av constitución, diagonal a la UVE, al lado de la Familia Guarulla, casa Rosada, con rejas, Flia. Añez, padres Marino de Sousa Isidro (f) Maria Estela Añez (f) ya que el ciudadano taxista Luis Cruz, estaba recogiendo a una pasajero de nombre Letzaida Caballero y en ese momento, cayó una piedra que rompió los vidrios del vehículo que porta, por lo cual intervienen los funcionarios del Ejercito Bolivariano. Es por ello que el ministerio Público, por lo que le solicito, la desestimación de este caso, como garante de la Ley, ya que señalamos de acuerdo al artículo 301, ya que el delito procede a instancia de parte Agraviada, luego del análisis hecho por esta fiscalía, este se adecue al artículo 473 del Código Penal, (y lo leyó) por lo cual se desestima este procedimiento, ya que debe canalizarse por los artículos 400 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, igual como garante de la ley, la persona que conducía el vehículo, el Sr. Luis Cruz, quien no es el dueño del vehículo, y no es conocedor del derecho, solicito de acuerdo al artículo 402 del Código orgánico Procesal penal, el auxilio previsto en el, a los fines de que este Tribunal Diligencie lo necesario, para que el CICPC, realice inspección técnica del vehículo y deje constancia de los daños causados por el ciudadano imputado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, para establecer la actuación, realizada en dicho momento por los funcionarios militares del Ejercito Bolivariano de Venezuela,

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DAÑO, previstos y sancionados en los artículos 473 del Código Penal, el cual es un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un delito cuyo procedimiento es a instancia de parte, por lo que lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD, .-Así se decide.-

TERCERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico, de conformidad al articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para la realización de la Inspección Técnica.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD al imputado CARLOS AÑEZ, por el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y por ser el mismo un delito de acción dependiente de instancia de parte, todo ello en virtud de la DESESTIMACION DE LA CAUSA por parte del MINISTERIO PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Primera de Control.


Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.



Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.