REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000250
ASUNTO : XP01-P-2009-000250



Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 19-02-2009, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal € de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la cual se encuentran incursos los imputados KELVIN GREGORIO BOLIVAR Y JUAN EDUARDO RAMIREZ GOMEZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 18.506.787 Y 19.580.184 respectivamente, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para otorgarle la Libertad al imputado antes identificado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 19-02-2.009, presentado por el Abg. Víctor Meléndez, Fiscal € de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo manifestado en la audiencia:”… En mi carácter de Fiscal Quinta, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 108 del Código orgánico procesal penal, por la Constitución, La Ley del Ministerio Público, Ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta de los ciudadanos KELVIN GREGORIO BOLIVAR y EDUARDO RAMIREZ GOMEZ, … quienes fueron detenidos el día 17 de febrero 2009, cuando fueron abordados por la victima, quien señalo que fue objeto de una agresión de carácter físico, consistente en haber sido impactado en el rostro por una bomba de agua congelada, en el ojo izquierdo, señaló la misma victima Ponare Chipiaje, que un grupo de personas le arrojó la bomba cuando venía en una camioneta, no se individualiza la acción para alguno de los imputados, lo cual es expuesto por la victima, lo cual esta en las actas policiales y se constató que al momento de la detención de los adolescentes y los adultos mencionados, se les incautó dos bombas de agua congelada, dos bombas de agua y un paquete de bombas marca payaso, que si adminiculamos lo incautado con las actas, es por lo cual esta Fiscalía lo califica en el Delito, Lesiones personales leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y señalado en el artículo 413 del Código Penal, por lo cual solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 ordinal tercero, para que se presenten cada treinta días, ante la Unidad de Alguacilazgo.

Se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a la imputada, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando los referidos ciudadanos en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, de lo cual se deja constancia expresa, de que invoca su precepto constitucional de no declarar contra sí mismo, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito KELVIN GREGORIO BOLIVAR, cédula de identidad N° V-18506787, 4/12/1987, Puerto Ayacucho, Amazonas, Estudiante Bachillerato en la Escuela técnica de Paria, soltero, residenciado en González Herrera, detrás de Malaria, casa S/N, al lado de la familia camico y Se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a la imputada, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando los referidos ciudadanos en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: QUE SI DESEA DECLARAR, de lo cual se deja constancia expresa, de que invoca su precepto constitucional de no declarar contra sí mismo, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JUAN EDUARDO RAMIREZ GOMEZ Cédula de Identidad 19580184, 28/06/1990, Puerto Ayacucho, Estudiante Creación Puerto Ayacucho, 18 años, residenciado en González Herrera, detrás de Malaria, al lado de la Familia Camico Y MANIFESTÓ LO QUE QUEDA ESCRITO: “esa tarde estábamos tirando bombas, que no estaban congeladas, pero no fue así, fue sin culpa, la bomba era para una chamita estaba pasando por allí, allá los policías dijeron que estaba congelada y eso no era así, ellos exageraron la vaina, ES TODO”. Ni la Defensa ni el Fiscal realizan preguntas.

Posteriormente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ Buenas tardes, (saludos a los presentes) esta defensa una vez escuchada parte de la exposición del Ministerio Público, de la cual se desprende lo sucedido ese día, visto pues que esta solicitando una cautelar, estamos en etapa de investigación y sea debe aclarar lo sucedido, la defensa no se opone a lo sucedido, quiero señalar que, según lo dicho por mi defendido, las bombas no estaban congeladas, y que fueron lanzadas por los adolescentes, y en eso pasó el camión a velocidad y la lógica dice que el impacto es mayor, es por ello que deben determinarse los hechos, y no me opongo a la cautelar, Es todo”.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, siendo que el mismo es un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-Así se decide.-

TERCERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN EDUARDO RAMIREZ GOMEZ Cédula de Identidad 19580184, 28/06/1990, Puerto Ayacucho, Estudiante Creación Puerto Ayacucho, 18 años, residenciado en González Herrera, detrás de Malaria, al lado de la Familia Camico y KELVIN GREGORIO BOLIVAR, cédula de identidad Nº V-18506787, 4/12/1987, Puerto Ayacucho, Amazonas, Estudiante Bachillerato en la Escuela Técnica de Paria, soltero, residenciado en González herrera, detrás de Malaria, casa S/N, al lado de la familia camico, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la ley en el articulo 248 de la Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 373 eiusdem.

TERCERO: Se le acuerda otorgarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3°, la cual Consiste en: 1.-) Presentarse por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas cada treinta (30) días.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los imputados JUAN EDUARDO RAMIREZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 19.580.184, y KELVIN GREGORIO BOLIVAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.506.787, por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercero de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.

Abg. Marcos Rojas.