REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000130
ASUNTO : XP01-P-2006-000130
ACUSADO: CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.580.193, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 04-10-83, de 24 años, soltero, de profesión u oficio Obrero albañil, hijo de María Ramírez (v) y de Julio Gil (v) y residenciado en la Urbanización Sector Valle Verde, casa s/n, saliendo al Callejón San José, frente a la bloquera de esta ciudad, y a la casa del policía Edgar y cerca de María González Puerto Ayacucho-Estado Amazonas
HECHOS.-
EL acusado CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ, en su debida oportunidad fue acusada, por la comisión del delito de ROBO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Y 453 NUMERAL 3 del Código Penal Venezolano, debido a los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2006.-
En fecha 07-02-2006, se celebró la Audiencia de Presentación para considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, actuando como actuando como Defensora Publica la Abg. Elizabeth Carrasquel, el Tribunal Segundo de Control emitió el pronunciamiento de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, aplicación del Procedmiento Ordinario y Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Organico Procesal Penal.
En fecha 07-03-2006, presenta Acusación Fiscal, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Capio, en la cual ACUSA al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ROBO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Y 453 NUMERAL 3 del Código Penal del Código Penal Venezolano.
En fecha 29-03-2006, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el acusado CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ, por el delito de, por la comisión de los delitos de ROBO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Y 453 NUMERAL 3 del Código Penal del Código Penal Venezolano, presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público y el Defensor Publico concedidos los derechos de palabras respectivos el Tribunal Segundo de Control emite el siguiente pronunciamiento: ”…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUDES DE LA DEFENSA POR HABER SIDO PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORANEA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 328 DEL Código Orgánico Procesal Penal y. lo contrario seria atentar contra el principio de igualdad procesal lo que implicaría un desequilibrio procesal que lesionaría el debido proceso que debe regir durante todas las instancias del proceso penal. SEGUNDO: … por lo que debe admitirse parcialmente dicho escrito de acusación solo por lo que respecta al delito de robo previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal. No se admite por lo que respecta al delito de hurto calificado en el articulo 453 numeral 3 del código penal, en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ, por el delito de hurto calificado en el articulo 453 numeral 3 del código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos ….NO SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES, POR CONSIDERAR QUE DICHAS ACTUACIONES NO SON DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 339 DEL Código ORGANICO PROCESAL PENAL PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, siendo que las mismas fueron formadas a espaldas de las partes no pudiendo ejercer el control y contradictorio sobre dichas actuaciones, no causándole tal negativa perjuicio alguno a las partes toda vez que fueron admitidas las testimoniales de los funcionarios que la realizaron así como los testigos presénciales atendiendo al principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que debe regir el proceso penal acusatorio venezolano para garantizar un debido... QUINTO: Considera quien decide que han variados las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad del acusado y en consecuencia sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva de Libertad consistentes en presentación de una caución personal de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberán presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica así como constancia de residencia y de trabajo de los fiadores ante el tribunal. Quedando sujeta la materialización de la libertad del acusado al cumplimiento satisfactorio (a juicio del tribunal) de la carga procesal que en este acto se impone a la defensa y el acusado.-en esa misma fecha se dicto el Auto de Apertura a Juicio.-
En fecha 26-04-2006, fue recibida la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo que en diversas oportunidades se realizó el sorteo de escabinos conformándose el Tribunal Mixto.
HECHOS.-
En fecha12-06-2008, se apertura el juicio oral y público constituido por el Tribunal MIXTO presidido por la Abg. América Alejandra Vivas Hidalgo, y los escabinos Iraida Caballero y Rosalía Caramo, con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, quien expone, quien acusó formalmente al ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL RAMÍREZ, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, en agravio del Ciudadano Oscar Javier Guallamare Niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del acusado de autos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta representación de la defensa pública, en virtud de la insuficiencia de los elementos de comisión y la Fiscalía señala hechos relatados a un acta policial que dan motivo al presente asunto y para que se perfeccione el delito que se acusa, que es el de Robo, establecido en el artículo 455 del Código Penal, y este artículo supone que haya violencia y hoy en día tenemos en sala un solo sujeto y siendo que eran varias personas, y no se señala en el acta policial ni se identificó como ocurrió ni a qué hora ocurrió.
Se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, se le informa del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral quinto de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impone de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez le hace de su conocimiento de los delitos que se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. El Acusado libre de apremio y prisión declara se identifica CARLOS ALBERTO GIL RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.580.193, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 04-10-83, de 24 años, soltero, de profesión u oficio Obrero albañil, hijo de María Ramírez (v) y de Julio Gil (v) y residenciado en la Urbanización Sector Valle Verde, casa s/n, saliendo al Callejón San José, frente a la bloquera de esta ciudad, y a la casa del policía Edgar y cerca de María González y a quien se interrogó si desea declarar, señalando que no desea declarar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser los únicos comparecientes, a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:
Fue llamado a declarar el funcionario policial SIMÓN ARTURO CASTRO AQUINO, titular de la cédula de Identidad N° 8.910.690, Funcionario Adscrito al Comando Policial de Amazonas mayor de edad. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y depuso: Eso fue hace aproximadamente dos años a las 4 a 5 a.m. aproximadamente y me encontraba como patrullero y por el Terminal recibí un llamado para trasladarnos al Barrio Brisas del Llano que habían unos sujetos se habían introducido en beuna vivienda y habían unos ciudadanos que dijeron que los habían despojado de sus pertenencias y se habían metido en su casa y los buscamos y aprehendimos dos y no les conseguimos nada.
La Fiscalía del Ministerio Publico interroga ¿Recuerda la hora fecha y lugar de los hechos? Eso fue el 04/02/20069 a las 4 ó 5 a.m. ¿para la fecha, qué funciones ejercía? Patrullero, jefe de patrulla ¿manifestó que había acontecido un hecho, cual información recibió? Control me dijo que me trasladara a Brisas del Llano que se había cometido un hurto yo andaba con Alexis Barreto ‘cuando reciben la información, se trasladó de inmediato? Sí y apreciamos que salieron varias personas y dijeron que los habían despojado de la cartera y eran como 4 personas ¿le indicaron el sitio donde se habían ido los ciudadanos? Algo ¿qué tiempo transcurrió? Seis minutos casi ¿diga por que aprehendieron al ciudadanos, cual es el motivo? Porque nosotros los avistamos y cuando les llegaron se nos dieron a la fuga, no dieron unas características ¿Cuándo los aprehenden, fueron con los sujetos denunciantes? Fuimos solos ¿qué características les dieron de las personas que aprehendieron? No recuerdo ¿le decomisaron objetos de valor o algo en el momento de ser aprehendidos? No recuperamos nada ¿luego cual fue la actuación? Les indicamos a los testigos que se trasladaran al comando para que los reconocieran y como llevamos otro rol y les reciben declaración aparte, con las actas llevadas ¿el funcionario acompañante suyo llegó a actuar en cuanto a los hechos? No, quedó plasmado en las actas.
Interroga la Defensa Publica: ¿Cuándo llega al lugar de los hechos, van motivados a un hurto? Sí ¿en ese lugar se enteran de un robo, a unas personas, salió en persecución de los sujetos, respecto al hurto o respecto al robo? Respecto al delito que nos dijeron y fuimos para allá por la búsqueda de los dos por el hurto y por el robo ¿Cuándo van en busca de los sujetos, cuantos eran? Tres y ubicamos dos entre ellos el que está presente, identificamos a los dos sujetos ¿les consiguen los bienes señalados por los denunciantes? Nada ¿que distancia hay del lugar de los hechos al lugar de donde reciben el llamado? Como 200 mts.
La Jueza Presidenta Interroga: ¿Cuándo reciben la llamada, que les comunican? Que se recibió una información por teléfono y nos llaman por radio luego ¿Cuándo van al sitio, quiénes se encontraban? No me acuerdo, salieron aproximadamente 4 personas y nos indicó uno que lo despojaron de su cartera y las personas de una residencia dijeron que se les introdujeron en su residencia. Todos estaban reunidos allí mismo ¿el Sr. A quien le roban la cartera le manifestó donde había sido el robo? Donde se habían introducido y que ellos se encontraban tomando.
Se prescindió previo acuerdo de las partes y de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los demás testigos y expertos.
Posteriormente se dio paso a la recepción de las Pruebas documentales promovidas por la Representante del Ministerio Público, siendo recibidas las siguientes: Las partes informan al Tribunal y se constata en el expediente que no existen pruebas documentales para ser incorporadas al Juicio Oral y Público
Seguidamente la Fiscal Octavo del Ministerio Publico en su derecho de palabra para presentar las CONCLUSIONES expone: quien manifiesta que actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con las Competencias que le asigna la Constitución y la Ley, muy respetuosamente pasa a emitir las siguientes conclusiones, que en virtud de que en el presente juicio, en la etapa de audiencia preliminar el Tribunal de Control anuló las actas policiales, asimismo anuló la presente causa, en cuanto a la acusación que había hecho el Ministerio Público en cuanto al Hurto, en la causa en la cual parece como acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO GIL, en virtud de haber sido anuladas todas las actas y sobreseídas en el caso particular del Hurto, y en virtud de que en el presente Juicio solo fue evacuado un funcionario que actuó como funcionario aprehensor del ciudadano hoy acusado y en atención a que no compareció el otro testigo funcionario aprehensor del ciudadano Carlos Alberto Gil Ramírez, el Ministerio Público garante de la legalidad y como parte de buena fe en el proceso y en aras de determinar la verdad en cuanto a la determinación de la responsabilidad y por no haber elementos serios y fundados que demuestren la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ, o elementos que lo inculpen como responsable del delito de Robo, esta representación fiscal procede a solicitar respetuosamente que se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMÍREZ.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Publica en la oportunidad de presentar sus conclusiones: en virtud de la solicitud fiscal, la cual se apega a lo que consta en autos, vista la audiencia preliminar en la cual se decretó la nulidad de los actos, la Defensa por cuanto no hay elementos de convicción ni pruebas, vista la solicitud de absolutoria, esta Defensa esta de acuerdo que se dicte la sentencia absolutoria, y la libertad plena con todas las consecuencias de ley, pues la inocencia de su defendido permanece demostrada desde el inicio del proceso.
No hubo replica ni contra replica,
La jueza concede la palabra a la acusada a los fines de hacer uso de la palabra, indicando de manera clara que NO TIENEN NADA QUE DECIR”; por lo que se declara CERRADO EL DEBATE.-
En virtud de lo ya expuesto, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico en el cual solicita la ABSOLUCION del acusado de autos, por cuanto no compareció sino un solo funcionario policial que conformo la comisión que realizó el procedimiento y a pesar de haber sido citado en forma oportuna y de haberse invocado el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público garante de la legalidad y como parte de buena fe en el proceso y en aras de determinar la verdad en cuanto a la determinación de la responsabilidad y por no haber elementos serios y fundados que demuestren la culpabilidad del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ, o elementos que lo inculpen como responsable del delito de Robo, esta representación fiscal procede a solicitar respetuosamente que se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMÍREZ, aunado que en la etapa de Control fueron anuladas las pruebas documentales que configuraban el acervo probatorio del presente asunto.-
Ahora bien, en vista de lo ya expuesto se evidencia que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado que el ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ sea responsable penalmente del delito de por la comisión de los delitos de ROBO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Y 453 NUMERAL 3 del Código Penal del Código Penal Venezolano, por cuanto se declara NO CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ del delito endilgado por el Ministerio Publico.-ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado CARLOS ALBERTO GIL RAMIREZ, por no quedar plenamente demostrado en el debate oral y publico la responsabilidad penal de la acusado antes mencionado, en la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Y 453 NUMERAL 3 del Código Penal del Código Penal Venezolano respectivamente, por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA, y el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pese sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO GIL RAMÍREZ. No hay condenatoria en costas por ser la Justicia Venezolana gratuita por mandato constitucional. -Así se decide.- Notifíquese a las partes la presente decisión, Publíquese, regístrese.-Libérese los oficios y notificaciones correspondientes.- Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Juicio.
Abg. América Alejandra Vivas H.
Las Escabinas
Iraida Caballero Rosalba Cáramo
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu.-
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