REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000795
ASUNTO : XP01-P-2007-000795


AUTO NEGANDO SUSTITUCIÒN DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Cuarto Penal: JESUS QUILELLI ESCOBAR, el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, dictaminada por éste Tribunal Segundo de Juicio en fecha 15/12/2008, en audiencia de culminación de Juicio Oral y Público en la cual recayera condena en contra del acusado ALFONSO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.500.262, tras encontrársele Culpable del delito de encubridor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente José Manuel Rodríguez Rodríguez (Occiso), por lo que en consecuencia pasa éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de la siguiente manera:

Como primer punto para la resolución de la solicitud aquí planteada, se hace necesario para el tribunal establecer en el presente fallo, la distinción que hay entre una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y una Medida de Privación Judicial de Libertad o detención en Sala de Juicio luego de su culminación y recaída sentencia Condenatoria en contra del acusado, que resulta ser la que en efecto le fuere dictada al acusado condenado ALFONSO RIVAS.

La primera de ellas, vale decir, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra contemplada en el capitulo III del Título VIII de nuestra Norma Penal adjetiva y sus supuestos de procedencia se encuentran previstos en el artículo 250 de la citada norma.Como su nombre lo indica ésta Medida de Coerción personal que contempla el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter Preventivo, es de naturaleza Cautelar, con fundamento en el riesgo que se corre para sujetar efectivamente al encausado al proceso penal que se le sigue, tomando en cuenta siempre el principio de Presunción de Inocencia que lo recubre hasta la condena en Juicio Oral y Público tras la declaratoria de Culpabilidad de éste. Tal necesidad de aseguramiento procesal a través de ésta Medida de Coerción personal surge como mecanismo legal implementado por el legislador adjetivo, para contrarrestar efectivamente las premisas del Peligro de Fuga o de Obstaculización y evitar así indeseables resultados en un Sistema tan garantista como el acusatorio, como en efecto lo sería la impunidad del hecho delictivo, por la sustracción del proceso del imputado.

Ahora bien, está necesidad de aseguramiento del acusado, surge con mas fuerza luego de culminado el Juicio Oral y Publico y recaída en su contra una condena, ello motivado al aumento del peligro de fuga y de obstaculización del acusado respecto al cumplimiento y ejecutividad del fallo, toda vez desvanecerse el principio de Presunción de Inocencia del cual se encontraba investido inicialmente;

En sentencia de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2003, se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional que el Código vigente, ayudó de cierto modo, a clarificar la real extensión de las potestades cautelares del juez dentro del proceso penal, visto que, el juez que conoce de la causa puede hacer uso de los poderes que ostenta para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias, con el fin de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, así como asegurar las resultas del mismo, al respecto, la misma ley adjetiva faculta en su artículo 264 al juez a revisar la medida cautelar cada tres (3) meses lo que debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Ahí radica la pequeña diferencia entre la Medida de Privación Preventiva de Libertad que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en Sala de audiencias al culminar con una condena el Juicio oral y Público, a decir de ello, la detención judicial prevista para el acusado condenado en el penúltimo aparte del articulo 367 Ejusdem

Ciertamente, ambas son de carácter precautelativo, pero en una, (la contemplada en al penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mas que en la otra, existe un desmesurado aumento de las circunstancias de Peligro de Fuga y de Obstaculización, atendiendo a la Culpabilidad declarada del encausado en el hecho punible que se le imputa.

Del contenido del trascrito articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia entonces si lugar a dudas, la instauración del legislador de una medida de Privación Judicial de Libertad para asegurar las resultas del fallo condenatorio recaído, es decir, para garantizar la ejecutividad del mismo proceso, ello como otro de los objetivos del Juez al administrar Justicia, es decir, la ejecución de sus fallos teniendo para ello como pilar fundamental el primer aparte del artículo 253 Constitucional.

En tanto, deslindado la anterior distinción entre lo que en efecto es una medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad cuyo presupuestos fácticos para su decreto comportan la existencia del periculum in mora y del fomus bonis Iuris para el aseguramiento y sujeción efectiva al proceso, pero que en el caso del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por comportar un aumento en las circunstancias antes aludidas (Peligro de Fuga y de Obstaculización) con ocasión a la determinación de Culpabilidad del acusado, en éste caso ALFONSO RIVAS, es por lo que se decreta la Privación Judicial de Libertad, en éste caso el día de culminación del juicio oral y Público el día 15/12/2008, tal cual lo pauta el artículo 367, siendo que dictado de esa medida en semejantes circunstancias, a pesar de que puede ser revisada a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no puede ser revocada ni reformada por éste mismo Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, porque forma parte constitutiva de la Dispositiva de la sentencia condenatoria dictada en Sala, y publicada in extenso además, en fecha 16/02/2009, y así se decide.

Por otro lado, viendo dicha solicitud planteada por la defensa del acusado condenado, como una revisión de Medidas, a tenor de lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imperioso resaltar que las revisiones de la Medidas cautelares de coerción personal se dan cuando se produzcan dentro del procesamiento penal circunstancias que de alguna forma modifiquen su condición de IMPUTADO O ACUSADO en el hecho por el cual se le juzga; a decir de ello, un menor grado de participación en el hecho, al inicialmente imputado, un aminoramiento de la sanción en el delito por el cual se el procesa, un menor grado de responsabilidad que el atribuido inicialmente, en fin, un sin numero de circunstancias que atienden principalmente al nexo causal existente entre el acusado y el hecho delictivo que se le atribuye. En este caso, no nos encontramos ante ninguna de éstas circunstancias que modifiquen esa relación o nexo causal existente entre el acusado ALFONSO RIVAS, que pudiera a todo evento redundar en un sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad que éste le fue decretada en Sala de Juicio, al encontrársele Culpable por del hecho delictivo, siendo en éste sentido, dicha revisión de Medida así solicitada, luce a todo evento improcedente.

Como consecuencia de lo antes motivado y razonado, es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Estado Amazonas, declara SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad dictada por este mismo Tribunal de Juicio, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor del hoy condenado ALFONSO RIVAS, condenado por éste mismo tribunal a sufrir la pena de 03 años de prisión por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de encubridor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud ser aún mayor el altísimo Peligro de Fuga y el de obstaculización en el Proceso Penal, ello por la condena recaída; y así se decide. Cúmplase y Notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Juicio.

Marilyn de Jesús Colmenares,

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz.