REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000021
ASUNTO : XK01-P-2003-000021
ACUSADO: ALAJE JHOAN JAVIER, de nacionalidad venezolana, nacido en San Fernando de Apure-Estado Apure, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.543.153, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas
HECHOS.-
El acusado JHON JAVIER ALAJE, se señala el como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos: “...El día de hoy 19/09/02, siendo las 10:40 horas del día, nos constituimos en comisión para dar cumplimiento a la orden de Allanamiento Nº 42-02 de fecha 18 de Septiembre de 200, expedida por el Juez de Control CARLOS ALBERTO QUINTANA GUERRERO, una vez llegada la comisión a la residencia de la ciudadana Carmen Alaje, procedimos a rodera la casa para tomar las medidas de seguridad, luego procedimos a preguntar por la propietaria o propietario de la vivienda. Siendo atendido por el ciudadano LUIS MANUEL ALAJE, indocumentado a quien se le entrego una copia de la orden de Allanamiento,…luego en compañía del LUIS MANUEL ALAJE indocumentado y de los testigos DE PALMA SORDA FRANCO ALBERTO Y JESUS DELGADILLO FERNANDEZ… procedimos a revisar la parte posterior de la vivienda específicamente en el patio donde empezamos a revisar un baño construido de zinc, el mismo era utilizado como escusado al momento de entrar al baño se observó en el suelo era de cemento…se reviso y no se encontró nada…luego nos dirigimos hacia el fregadero el mismo era una cocina deteriorada con una tabla encima se procedió a revisar y no se encontró nada al lado del fregadero se encontraba un Tanque de Poceta de Color Azul Clara, procedió a espaciar en el suelo su contenido encontrando dentro del, una bolsa de color amarilla y dentro de ella se encontraba un pote de plásticos transparente de Gelatina Gel Tropical el mismo contenía en su interior Varios pitillos y en presencia de los testigos procedimos a contar los pitillos encontrados, determinando la cantidad de Cincuenta y Tres pitillos (53), luego procedimos a entrar a la casa para seguir la revisión …luego procedimos a revisar a las personas que se encontraban en la sala, entre ellos al ciudadano JOSE GREGORIO ALAJE CI. V-17.106.635, de 18 años edad, a quine se le encontró la cantidad de 12000 mil bolívares los mismos le fue incautado, luego se procedió la revisión del ciudadano JHON ALAJE CIV.-18.506.987, de 19 años de edad al mismo se le encontró la cantidad de 65200 bolívares los mismos le fueron incautado…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Néstor Machado, en su escrito de ACUSACION PENAL de fecha 22-10-2002, en el cual señala al acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 43 Ordinal 1° ejusdem, ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos.-
En fecha 30-06-2008, siendo la oportunidad fijada para la Apertura del Juicio Oral y Público, de acuerdo al escrito de acusación penal, presentado para esa fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Néstor Machado, de fecha 22-10-2002, en esta oportunidad quien realiza la audiencia se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Víctor González, para que exponga su acusación, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del acusado de autos, JHOAN JAVIER ALAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.987, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el día 19/09/2002, luego de una orden de allanamiento se incautó en la vivienda del ciudadano JHOAN JAVIER ALAJE, la cantidad de 53 pitillos que contenían 11 gramos, de cocaína base, todo ello lo subsume el Ministerio Público en el delito antes señalado, en perjuicio de la colectividad, era el artículo 34 de la ley vigente en ese entonces, vale decir, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la ley actual, esta señalado en el artículo 31 en su ultimo aparte, en virtud de ello solicito la condenatoria del ciudadano Jhoan Javier Alajé. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Esta representación de la defensa privada, oída la exposición del Ministerio Público el mismo ha solicitado sentencia condenatoria en contra de mi defendido al considerar que la conducta desplegada por el mismo puede subsumirse en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, esta defensa haciendo uso del principio de comunidad de prueba demostrará durante el juicio que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos señalados por la vindicta pública. Es todo.”
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido las exposiciones de las partes, se procederá a recibir declaración al acusado, no sin antes advertir lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informa del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que el juicio continuará aún cuando no declare y que podrá hacerlo en cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al Tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultó acusado y la normativa aplicable. Acto seguido, el acusado procede a identificarse como sigue: JHOAN JAVIER ALAJE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.987, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Alaje y de José Gregorio Espejo, fecha de nacimiento 14/02/83, residenciado en la Urbanización San Enrique en brisas del Orinoco, de esta localidad, quien señaló que no desea declarar en este momento, que mas adelante, de lo cual se deja constancia. Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, iniciando con los testigos ofrecidos por las partes, iniciando con los propuestos por la representación fiscal y al efecto el alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia y comparece la ciudadana experto quien procedió a identificarse como queda escrito MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, titular de la cédula de identidad Nº C.I.- 8.347.412., Experto adscrito al Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional Venezolana. Visto que no compareció testigo alguno y siendo que la ciudadana se trasladó vía aérea hasta esta ciudad a los fines de comparecer al presente juicio se acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda recibir la declaración de la experto antes identificada. El tribunal interrogó a la experto MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, titular de la cédula de identidad Nº C.I.- 8.347.412, si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el Tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y depuso: “…Eso fue hace aproximadamente hace seis años, fue una experticia la evidencia era en 53 pitillos de recorte, contentivos de una sustancia de color veis, la peritación comenzó con los ensayos de orientación, el ensayo para alcaloide y scott para cocaína y fue positivo, al verificarse que el contenido de los 53 cilindros contenían la misma sustancia se procedió a poner el contenido en una bolsa, se realizó pesaje de un total de 11,3 gramos, Se deja constancia que el Tribunal pone de manifiesto a la experto Experticia química Nº CO-LC-02/1457, quien reconoce su contenido y firma. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: fueron exámenes de certeza, características de la cocaína, en 5 minutos, se concluyó que la evidencia 153, era cocaína. Vista la declaración de la experto, se interroga al acusado su desea declarar quien manifestó que si desea declarar, impuesto nuevamente de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se identificó como JHOAN JAVIER ALAJE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.506.987, de profesión u oficio obrero, hijo de Teresa Alaje y de José Gregorio Espejo, fecha de nacimiento 14/02/83, residenciado en la Urbanización San Enrique en brisas del Orinoco, de esta localidad, quien expuso libre de todo apremio y coacción: “…Esos cilindros que encontraron eran míos pero de mi consumo que quede claro que no consumo mas…”. No hubo preguntas de las partes. El Ministerio Público manifiesta: “Vista la declaración o confesión del ciudadano Alajé y la ratificación del experto de que el producto encontrado era cocaína el Ministerio público releva las pruebas y solicita se pronuncie sobre la condenatoria del acusado”. La defensa manifiesta “En nombre de mi defendido solicito al Tribunal en caso de que la sentencia sea condenatoria se tome en cuenta la conducta pre-delictual de mi defendido, se debe aplicar la pena mínima conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano”.
En vista de lo anteriormente expuesto, y debido que no hay oposición de las partes, se procede a realizar el cálculo respectivo para la imposición de la pena, dicha conducta delictual tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, previsto en el articulo 31 ultimo parte de la Ley especial que rige la materia, al hacerse el cálculo correspondiente se suman los dos términos de pena establecidos en el articulo 31 tercer aparte ejusdem, tal como lo expresa el artículo 37 ejusdem, da la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, siendo el término medio la cantidad de CINCO (05) AÑOS, por lo que se utiliza el término mínimo que es el de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, procede a lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no puede pasar del limite inferior debido a lo establecido en el articulo 376 en el segundo aparte, por cuanto la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, pena a cumplir para el acusado JHOAN JAVIER ALAJE, más la accesoria de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, por ser la pena establecida inferior a los cinco (05) años es por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin haber oposición manifiesta de parte de Representante del Ministerio Publico el acusado continuará en libertad con el señalamiento que deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución. -ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al acusado ALAJE JHOAN JAVIER, de nacionalidad venezolana, nacido en San Fernando de Apure-Estado Apure, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.543.153, residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige para la materia, que en la actual ley es el articulo 31 ultimo aparte de la Actual Ley vigente; en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por haber quedado demostrada ante este Tribunal la culpabilidad del acusado en atención a su confesión calificada., en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes respectivas.- Así se decide.- Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.-Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Juicio.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. Lisis Abreu.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu.-
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