REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: XH11-S-2006-000001


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ENRIQUETA RICARDA ORTIZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.889.635, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.920.230, inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.672.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.112.137, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 115.494, sustituyendo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XH11-S-2006-000001, en virtud de la demanda por calificación de despido de la ciudadana ENRIQUETA RICARDA ORTIZ RONDON, plenamente identificada en autos, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día miércoles (08) de julio del dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 31 al 33 de la II pieza del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora en escrito de fecha 10 de febrero de 2006, argumentó lo siguiente: Soy de profesión Técnico Superior de Relaciones Industriales, y en fecha 15 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, celebré contrato de trabajo a tiempo determinado con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en tal virtud comencé a prestar servicios como Técnico II, a la orden de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Amazonas, devengando un salario mensual en ese período de Bs.436.699,00. Una vez finalizado dicho contrato realicé en fecha 04 de marzo de 2004, la firma de un nuevo contrato de trabajo el cual tenía como lapso de vigencia desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, devengando un salario mensual en ese período de Bs. 786.060,00 y posteriormente en fecha 17 de enero de 2005, la oficina de asesoría laboral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura envía a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una solicitud de renovación de mi contrato para el período fiscal 2005, la cual fue aprobada y en la cual se evidencia que comencé a devengar un sueldo mensual a partir del 01 de enero de 2005, de Bs. 982.580,00 sueldo que cobré hasta el 30 de enero de 2006. El 02 de febrero de 2006, recibí Notificación N° 99.01.06, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual me informan que se había decido no renovar mi contrato de trabajo y prescindir de mis servicios como profesional de apoyo a la orden de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Amazonas.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito la calificación de mi despido, el reenganche a mis labores y el pago de salarios caídos, toda vez que fui despedida sin justa causa.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte a en escrito de fecha 19 de marzo de 2009, argumentó lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo faculta expresamente al patrono para cumplir alternativamente la obligación de reenganchar al trabajador que fue despedido injustificadamente, a través del pago de la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem. Por lo tanto, una vez que la parte patronal insiste en el despido del trabajador el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador puede ser cumplida equitativamente por una obligación de contenido económico que comprende el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.
Determinado lo anterior, al aplicar los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el mencionado criterio jurisprudencial al caso de autos, resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no está obligada a reenganchar a la ciudadana Enriqueta Ortiz Rondón, toda vez que esta representación persistió en el despido en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha quince (15) de noviembre de 2006, cuando se ofertó a la prenombrada ciudadana el pago de indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem.
En consecuencia, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal que declare sin lugar la demanda de reenganche interpuesta por la ciudadana Enriqueta Ortiz Rondón contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- De las Pruebas Documentales que rielan a los folios 153 al 156 de la I pieza del expediente, constante de recibos de pagos a nombre de la parte actora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora para el 16-12-1005 devengaba un salario quincenal de Bs 491,290.00 y se le cancelaba una prima de profesionalización de Bs. 22,500.00. lo que suman un total de Bs.513,790.00. Para el periodo comprendido entre el 01 y 30 de enero del 2006, la parte actora devengaba un salario de Bs.589.550.00 y una prima de profesionalización de Bs.25,875.00, lo que suman un total de Bs.615,425.00.
2.- De la documental que riela al folio 157 de la I pieza del expediente contentiva de constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Lic. Belkis Gutiérrez, Directora Administrativa Regional Amazonas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora para el 01- 01-2004 hasta el 31-12-2004, prestaba sus servicios como Técnico en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Amazonas, devengando un salario integral de Bs. 786,060.00.
3.- De las documentales que rielan a los folios 158 al 159 de la I pieza del expediente, contentiva de recibos de pago a favor de la parte actora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que en los meses de noviembre y diciembre del 2003, la parte actora devengaba un salario de Bs. 436.699,00.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- De las documentales que rielan a los folios 168 al 173 de la I pieza del expediente, contentiva de dos contratos de trabajo suscritos por la parte actora y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que el primer contrato de trabajo se celebro a partir del 15 de septiembre hasta 31 de diciembre de 2003, que la parte actora se comprometió a prestar sus servicios como técnico en la Dirección de Administración del estado Amazonas, devengando un salario mensual de Bs. 436.699,00. Que el segundo contrato de trabajo se celebro a partir del 01 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004, que la parte actora se comprometió a prestar sus servicios como técnico en la Dirección de Administración del estado Amazonas, devengando un salario mensual de Bs. 786.060,00.
2.- De las documentales que rielan a los folios 174 y 175 de la I pieza del expediente contentiva de solicitud de renovación de contratación periodo fiscal 2005, suscrita por el Dr. Roberto Soto Hunnicutt, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que se solicito la renovación del contrato de la parte actora desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, con un salario mensual de Bs. 982.580,00.
3.- De la documental que riela al folio 176 de la I pieza del expediente, contentiva de comunicación dirigida a la parte actora y debidamente suscrita por el Mag. Luís Velásquez Alvaray, Director Ejecutivo de la Magistratura. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia tiene como cierto que en fecha 02 de febrero de 2006 la parte actora, fue notificada de la no renovación de su contrato de trabajo suscrito con el organismo.
4.- De las Sentencias de la Sala de la Sala Social de fecha 28 de octubre de 2003 y la Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2006. Al respecto las misma son derecho y es una obligación del Juez conocerlas, en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

III
MOTIVA
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y egreso, el salario, el cargo y que el despido fue realizado sin causa justificada, quedando la litis circunscrita en determinar si los salarios caídos deben ser cancelados hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha en la parte demandada persistió en el despido en la oportunidad de la audiencia preliminar, tal como fue alegado en el escrito de contestación de la demanda y luego ratificado en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 11 de junio del 2008.
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal procedió a remitir el presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente a los fines cumplimiento con el procedimiento establecido en sentencia N°3.284, de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray y su posterior aclaratoria de fecha 09 de mayo del 2006.
En fecha 16 de Junio del presente año, se llevo a cabo la celebración de Audiencia Preliminar a los fines de lograr una mediación en cuanto a los montos ofrecidos por la parte demandada, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, fue remitido nuevamente el presente asunto a este Tribunal de Juicio a los fines de sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente causa, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando establecen:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá a la ejecución definitiva del fallo.”
De las norma anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva laboral.
Igualmente la Sala de Casación Social en reiterados fallos ha sostenido “… El procedimiento de estabilidad laboral persigue preservar los derechos del trabajador que sólo debe ser despedido por causas legales o en su defecto, debe recibir la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene el derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la Ley…”
Es por la razón antes expuesta, que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios utilidades fraccionadas.
De tal manera, si bien es cierto que la parte demandada persistió en el despido de la trabajadora en fecha 15 de noviembre de 2006, siendo ratificada su persistencia en la contestación de la demanda y luego en la audiencia de juicio, la misma en ningún momento del proceso, ha acompañado de sus persistencia en el despido el pago que le corresponde a la parte actora por concepto de salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios utilidades fraccionadas. Por tal razón debe esta Juzgadora en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia patria y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de derecho, y dando cumplimiento al principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g) equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores. Declarar con lugar la presente calificación de despido y ordenar el reenganche de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarles los salarios caídos sobre la base de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 982,58), desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su efectivo legal reenganche, tal como lo establece sentencia N°742 de 28 de octubre de 2003, expediente N°03-470, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Reiterada posteriormente sentencia N°1371 de 02 de noviembre de 2004, expediente N°04-416. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y solo deberá excluirse de dicho cálculo, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputable a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana: ENRIQUETA ORTIZ RONDON contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada REENGANCHAR a la parte actora a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de Técnico en la Dirección de la Administración del estado Amazonas, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 982,58), desde la fecha de la notificación de la demanda (10 de Octubre de 2006) hasta su efectivo legal reenganche.
TERCERO: No se condena en costa a la parte demandada por la naturaleza del asunto ( En virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 8 días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria
Wilaidy Amaya Azavache
En esta misma fecha, se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once horas (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria
Wilaidy Amaya Azavache