REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000027

Visto el libelo de demanda interpuesto por el abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.564.996, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.895, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana NIORKA MARIA URDANETA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.500.739, en contra de la Asociación Civil E.B. “San José de Mirabal” Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho Hermanos de San José de Torbes Caserio Mirabal- Estado Amazonas, recibido por este Juzgado en fecha 13 julio de 2009, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: Sobre la identificación de las partes, esgrimen que la Asociación Civil E.B. “San José de Mirabal” Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho Hermanos de San José de Torbes Caserio Mirabal- Estado Amazonas, está representada por la Directora Hna. VERÓNICA ALEJANDRA PERDOMO BORGES, además señalan en los folios 2, 3 y 4 de la demanda al padre FELIX BRITO como representante de la empresa y patrono, además en el CAPITULO VI DE LA CITACION solicitan que la citación del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, se efectué en la persona del ciudadano padre JOSE BRITO.
En consecuencia, resulta confuso determinar lo siguiente: a) ¿Quien es la persona demandada?, la Asociación Civil E.B. “San José de Mirabal” Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho Hermanos de San José de Torbes Caserio Mirabal- Estado Amazonas o el Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. b) ¿Quien es el representante legal? la Directora Hermana. VERÓNICA ALEJANDRA PERDOMO BORGES, el padre FELIX BRITO o el padre JOSE BRITO.
Se ordena corregir el libelo con el fin de aclarar la identidad de la persona a quien se demanda y quien funge como representante legal de la persona jurídica.

SEGUNDO: En cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide, resulta contradictorio, debido a que en el CAPITULO III DE LOS CONCEPTOS CUYOS PAGOS SE RECLAMAN, solicitan antigüedad, preaviso, vacaciones, diferencia de utilidad acumulada, sueldos dejados de percibir, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de sueldo, honorarios y corrección monetaria. También, en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, solicitan se declare con lugar el fuero Maternal, con reenganché(sic), salarios caídos hasta la fecha y demás derechos como ajuste de sueldo y secta(sic) ticket, y sea condenada a cancelar la suma de (Bs.F. 24.916,73).
La demanda resulta contradictoria, al acumular dos petitorios contrapuestos, en vista de que la solicitud de reenganche por fuero maternal y pago de salarios caídos es opuesta a la demanda por prestaciones o diferencia de prestaciones. Se ordena corregir el libelo a los fines de que establezca de manera precisa y sin ambigüedades cual es el objeto de la demanda.
Si la demanda es por prestaciones sociales o diferencia, debe ampliar la narrativa de los hechos con respecto a los siguientes conceptos: fecha de culminación de la relación de trabajo y los montos por cesta ticket cobrados o dejados de cobrar y las fechas correspondientes, también deben explicar la formula utilizada para el cálculo de los conceptos reclamados reflejando como obtienen el salario base para los referidos cálculos.
En cuanto al fuero maternal, este juzgado les recuerda a los apoderados judiciales de la demandante que la Jurisdicción competente para conocer esta materia son los órganos administrativos del Ejecutivo Nacional, Inspectorias del Trabajo, criterio reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince (15) días del mes de julio del año 2009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,



Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,


Abg. WILAIDY AMAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

La Secretaria,


Abg. WILAIDY AMAYA