REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: XP11-L-2009-000032

Visto el libelo de demanda interpuesto por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.679.603, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.854 representando al ciudadano HUMBERTO RAFAEL INFANTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.262.913, contra la empresa CONSTRUCTORA GRAPA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales, recibido por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2009, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuado para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
Único: La apoderada judicial de la parte actora omite señalar en el libelo de la demanda el domicilio del demandante, requisito exigido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 123.1. En tal sentido se ordena corregir el libelo con el objeto de que se señale el domicilio del demandante.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,



Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,


Abg. WILAIDY AMAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

La Secretaria,


Abg. WILAIDY AMAYA