REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los QUINCE (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la independencia y 150° de la federación, procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil Nº 2008-6660, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: SULEIDYS DEL CARMEN OLIVO LARA, C.I. N° 10.924.589
Asistida por: Abog° Oscar Covo. IPSA N° 121.725

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION DE LA CIUDADANA
CELENIA DEL VALLE OLIVO LARA, C.I.: 14.565.237

CON NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
en el despacho del Fiscal 3° M.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de mayo de 2008, por la ciudadana SULEIDYS DEL CARMEN OLIVO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.924.589, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, mayor de edad, venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.094. La misma se admitió en fecha 19 de mayo de 2008 y el Tribunal procedió al inicio de la averiguación sumaria sobre los hechos indicados ordenándose el nombramiento de dos (02) facultativos para examinar a la ciudadana CELENIA DEL VALLE OLIVO LARA;
En fecha 23 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación, entregada en el despacho de la representación Fiscal.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación, entregada en el consultorio de la Psiquiatra Milena Herrera.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación, a nombre de CELENIA DEL VALLE OLIVO LARA, entregada al abogado OSCAR COVO.
En fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil consignó Boleta de notificación firmada por NILEIDA GONZALEZ, en su carácter de facultativo designado.
En fecha 28 de mayo de 2008, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CELENIA DEL VALLE OLIVO LARA, quien fue interrogada por la Jueza.
Al folio 40, el Tribunal hace saber que no comparecieron MILENA HERRERA y NILEIDA GONZALEZ, quienes fueron designadas facultativas encargadas para examinar a Celenia del Valle Olivo Lara.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a las expertas anteriormente designadas para que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa y prestar el juramento de ley.
En fecha 02 de junio de 2008, el alguacil consigna boletas de notificación las cuales fueron entregadas en el consultorio de la Psiquiatra MILENA HERRERA y la segunda personalmente firmada por la ciudadana NILEIDA GONZALEZ.
Al folio 46, riela la aceptación de la facultativa NILEIDA GONZALEZ, y en esta misma fecha prestó el juramento de ley.
En fecha 05 de junio de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la Psiquiatra MILENA HERRERA. En esta misma fecha se dictó auto designando a la ciudadana GERTRUDYS DIAZ, como facultativa.
En fecha 10 de junio de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación entregada en el consultorio de la facultativa designada. Siendo la oportunidad el 13 de junio de 2008, no compareció.
En fecha 14 de julio de 2008, el tribunal negó el pedimento solicitado mediante escrito por SULEIDYS DEL CARMEN OLIVO LARA y se admitió la solicitud de notificar a la Psicólogo Gertrudis Díaz.
En fecha 29 de julio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia espontánea, de la aceptación y del juramento de la Facultativa Gertrudis del Valle Díaz.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal admitió escrito donde se consignó cuatro (04) parientes inmediato de la ciudadana Celenia del Valle Olivo Lara y en fechas 30 de octubre y 03 de noviembre de 2008, comparecieron los parientes de la ciudadana supra mencionada.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la Interdicción Provisional.
En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto fijando lapso para que las partes presenten informes.
En fecha 30 de abril de 2009, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.
En fecha 30 de junio de 2008, mediante auto se difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta días.
En fecha 14 de julio de 2009, se dicto auto de corrección de foliatura.
Así las cosas quien suscribe procede a decidir la causa en lo siguientes términos.
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para declarar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo análisis, la ciudadana SULEIDYS DEL CARMEN OLIVO LARA, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de su hermana, la ciudadana CELENIA DEL VALLE OLIVO LARA; En tal sentido, junto a su solicitud consignó copia de Evaluación médica de la nortada de interdicción, emanada de Instituto del Seguro Social, Constancia medica de la notada, emanada de Médico privado, copia de la cedula de identidad de la notada, declaración de únicos y universales herederos;
Asimismo, una vez admitida la solicitud, y libradas como fueron las respectivas boletas de notificación tanto a la notada, a las facultativas designadas, como al Ministerio Público de conformidad con la Ley, se recibió en esta sede judicial a la ciudadana CELENIA OLIVO, notada de interdicción quien fue interrogada por la ciudadana Juez, tal como consta en autos.
Consta igualmente, actas de interrogatorios realizados a los parientes y amigos de la familia, cursantes a los folios 72, 73, 74 y 75 del presente expediente.
De los informes médicos ordenados y efectivamente practicados en la persona de la notada de interdicción, y que rielan a los folios 58 al 67de la causa, se evidencia que la ciudadana CELENIA OLIVO, presenta un diagnostico de incapacidad mental para valerse por si misma, en consecuencia esta juzgadora consideró existente y comprobada la afección mental de la notada, y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana CELENIA OLIVO, en el fallo de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de este juzgado, en el cual se estableció que existen suficientes motivos para la procedencia de la figura de la interdicción, designándose Tutor Interino a la ciudadana SULEIDYS DEL CARMEN OLIVO LARA, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V- 10.924.589.
Posterior a dicho decreto, se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, en la cual quedó abierto el periodo probatorio, por virtud del juicio ordinario; se observa que en dicha fase, no se promovió prueba alguna, considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso por la solicitante, y de la averiguación sumaria que consta en autos, realizada durante la fase graciosa, se denota la presencia de suficientes indicios de la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, y llevar una vida normal e independiente, presupuesto necesario para declarar la incapacidad absoluta o interdicción de la ciudadana CELENIA OLIVO LARA, teniéndose en cuenta que el presente es uno de los procesos que nuestro legislador ha calificado como de interés y orden público;
De esta manera esta juzgadora aprecia de autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE BOLIVAR GARRIDO, RANCES ELY BOLIVAR GARRIDO, RICARDO JOSÉ SANTAELLA GUAPE y WENDY DE JESUSU OLIVO LARA, cursantes a los folios 72, 73, 74 y 75 del presente expediente, de las que se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la enfermedad que exponen presente en la ciudadana CELENIA OLIVO LARA, en quien manifiestan persistente distracción y falta de coordinación, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo, se evidencia del interrogatorio realizado a la notada, ciudadana CELENIA OLIVO LARA, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa a los folios 38 y 39 del expediente, se evidenció incongruencia e inconsistencia en sus respuestas con la ubicación en tiempo y espacio de esta persona, pues no recuerda o no sabe donde nació, ni en qué año, cuántos días tiene la semana, donde reside, o en qué año estamos; Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de tal interrogatorio queda claro, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Esta juzgadora para decidir acerca de la interdicción solicitada observa, que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, constan plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana CELENIA OLIVO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.237, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, específicamente los Informes Médicos cursantes a los folios 58 al 67, emitidos por parte de las facultativas doctoras GERTRUDYS DÍAZ, Psicólogo Clínico, y NILEIDA GONZÁLEZ, Médico Psicólogo, adscrita la primera de ellas al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, en los cuales se evidencia de manera clara y concordante que la notada de interdicción, luego de ser examinada por ellas, padece de una afección calificada como Retardo Mental tipo Moderado, Retardo funcional del desarrollo y/o alteraciones de su funcionamiento bio-psico-social; A tales informes la suscrita juez les otorga el valor probatorio que la ley concede a la prueba de experticia, y los valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que emanan de quien tiene los conocimientos especiales propios de la materia; ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, de los elementos probatorios analizados, que para esta juzgadora resultaron suficientes, precisos y concordantes, se desprende que existe en autos plena prueba de la Incapacidad Mental de la ciudadana CELENIA OLIVO LARA, para que la misma sea declarada como entredicha, en consecuencia, se declara como en efecto se hará en el dispositivo de este acto, procedente la solicitud de interdicción de la notada de incapacidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCION definitiva de la ciudadana CELENIA DEL VALLE OLIVO LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular cedula de identidad N° 14.565.237 por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como tutor definitivo a la ciudadana SULEIDYS DEL CARMEN OLIVO LARA, venezolana y titular de la cédula de identidad N°. V-10.924.589, quien es hermana de la entredicha.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación del presente fallo definitivo, se ordena que sea remitido para que suba a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, que no es otro que la Corte Superior de Apelaciones con competencia en la materia civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en el Circuito Judicial de Puerto Ayacucho. Cúmplase.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Con sede en Puerto Ayacucho, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. ANA CAROLINA CALDERON LA SECRETARIA


ABOG° ZAIDA MENDOZA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez y media de la mañana (2: 30 pm).-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MENDOZA


ACC/ZM/darly
EXP: 2008-6660